Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85065 de 10 de Julio de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de sentencia | STL9218-2019 |
Número de expediente | T 85065 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
Acta nº. 23
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO MELO VEGA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de grupo con radicación nº. 2013 - 00745.
-
ANTECEDENTES
Libardo Melo Vega, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, promovió acción de grupo contra Comcel S.A, la cual fue admitida el 16 de septiembre de 2014, y notificada a la accionada el 26 de enero de 2015.
Que por auto del 10 de abril de 2018, «es decir, TRES (3) AÑOS DESPUES DE SER ADMITIDA […] el juez «decidió prorrogar por seis meses el término para resolver la primera instancia», actuación que a su juicio era irregular, pues para la fecha en que se adoptó tal determinación «YA ESTABA VENCIDO EL TÉRMINO DE UN AÑO PARA DECIDIR LA PRIMERA INSTANCIA, LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE DESPACHO YA HABÍA PERDIDO LA COMPETENCIA».
A., que el juzgado accionado en lugar de aplicar obligatoriamente lo ordenado en el artículo 121 del C.G.P., «y a pesar de haber perdido automáticamente la competencia […] decidió seguir conociendo del proceso violando lo ordenado en la norma […], y «emitió sentencia el día 17 de julio de 2018, actuación que resulta NULA de PLENO DERECHO, así como todas la actuaciones surtidas después de haber cumplido el termino indicado en el artículo 121 del CGP», y el tribunal, el 1 de noviembre de 2018, decidió confirmar la sentencia, sin atender la referida irregularidad, puesta en su conocimiento oportunamente, desconociendo lo preceptuado en la citada norma, y la jurisprudencia de la S. de Casación Civil, asentada en la sentencia STC 14817 – 2018 y STC 001- 2019.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que en aplicación de la referida jurisprudencia, se deje sin efecto «TODAS las actuaciones realizadas por el juzgado […] y el tribunal, dentro del trámite de la ACCION DE GRUPO No. 2013- 745, actuaciones realizadas después del día 26 de ENERO DE 2016, o desde el día que este despacho decida se cumplió el plazo de un año para fallar la primera instancia, plazo ordenado en el art. 121 del Código General del Proceso», y «Obligar al Juzgado […] a que cumpla con lo ordenado en el inciso segundo del art. 121 del Código General del Proceso, es decir, que proceda dentro del día siguiente a la notificación de la providencia que conceda el amparo solicitado a informar a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia para decir la primera instancia del proceso que nos ocupa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 13 de mayo de 2019, la S. de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes de la acción de grupo, notificar, y correr traslado por el término de un día, para que un (1) días, que si a bien tenían se pronunciaran al respecto.
El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que tomó posesión del cargo el 5 de marzo de 2018; que se atenía a las determinaciones que en su oportunidad se había adoptado al interior del asuntó, y que puso de presente que la Ley 1395 de 2010, no existía la disposición que generaba la inconformidad del accionante.
Comcel S.A., expuso que la presente tutela, no resultaba razonable, cuando so pretexto de una pérdida de competencia del a quo, por virtud del artículo 121 del C.G.P., «pretenda atacar y desconocer la firmeza de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de grupo, que a su vez fue confirmada por el superior, «aun cuando no manifestó nada sobre la presunta nulidad de la sentencia en ninguna de las dos instancias e incluso con posterioridad en el incidente de regulación de la condena en costas tampoco hizo afirmación alguna a este respecto, con el fin de que se retrotraigan todas las actuaciones judiciales que ya pusieron fin y se pronunciaron de fondo sobre el litigio originado entre las partes».
Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado, por una parte, porque estableció que en la acción de grupo que Libardo Melo Vega siguió a C.S., el 10 de abril de 2018, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dispuso:
“Avocar el conocimiento por parte del nuevo titular del despacho”, que la secretaría controlara “el término de competencia de este juzgador dentro del presente asunto por seis (06) meses a efectos de dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto” y que “[e]n firme esta providencia, ingresen las diligencias al Despacho a fin de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia, ateniendo la prioridad que requiere el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba