Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905237

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00099-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 28 DE 1979 / LEY 96 DE 1985 / DECRETO 2241 DE 1986 / LEY 84 DE 1993 / LEY 163 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO






MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / VOTO EN BLANCO - Teleología / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones puesto que el total de votos en blanco no superó el total de votos válidos obtenidos para la Cámara de Representantes


[S]e debe establecer si, como lo afirma la parte actora, la elección del representante a la Cámara no podía declararse por parte del Consejo Nacional Electoral, al advertir que el voto en blanco obtuvo la mayoría para dicha circunscripción, lo que obligaba a la autoridad electoral a convocar a nuevas elecciones para el Senado de la República, con miras a proveer la curul especial que constitucionalmente le corresponde a la comunidad indígena, o si, por el contrario, para convocar a nuevas elecciones para la Corporación Pública en comento, era necesario que el voto en blanco obtuviera la mayoría absoluta de los votos válidos de la Cámara de Representantes, y no en cada una de las circunscripciones territoriales y especiales que lo integran. (…). El poder decisorio del voto en blanco se concentra en la mitad más uno de los votos válidos cuando quiera que esta votación como manifestación del descontento del sufragante, obtenga esta mayoría. La consecuencia de ello radica en que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales. (…). Según se lee, en el antecedente trascrito [sentencia de la Sección de fecha 9 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00] se precisó que la exégesis que se ajusta a la Constitución, no solo por la literalidad de la norma sino porque el máximo órgano autorizado para su interpretación llegó a la misma conclusión, es que el voto en blanco, para que obtenga los efectos jurídicos de los que fue provisto, requiere la mayoría del total de los votos válidos de la Corporación, sin que pueda discriminarse en el caso de las Corporaciones Públicas, por candidato o por lista postulante. (…). [L]as votaciones tanto para Senado de la República como para la Cámara de Representantes, constituyen un solo acto electoral, tanto así, que se efectúan el mismo día y se depositan en un solo tarjetón para cada una de estas corporaciones públicas. (…). I. tiene que considerarse que la votación, para Senado o Cámara de Representantes, es una sola. Ahora, el total de los votos válidos, tratándose de una corporación pública, como es en este caso el Senado, necesariamente debe atender a todos los votos depositados para elegir los miembros de esta corporación. De entenderse que la circunscripción indígena o cualquier otra de naturaleza especial, constituye una votación diferente a la que corresponde a la circunscripción ordinaria territorial para la Cámara de Representantes, se desdibujaría la figura de la corporación pública, y daría lugar a una corporación autónoma diferente. (…). [A]pelar al argumento según el cual, en lo que corresponde a la circunscripción especial indígena, se le restaría eficacia al voto en blanco, en tanto que estaría supeditado a la votación de la circunscripción ordinaria, resulta falaz, por cuanto que, aun cuando una de las curules previstas para la Cámara de Representantes, estén reservadas para candidatos indígenas, ello no obsta para que, cualquier ciudadano que no tenga esa cosmovisión, pueda válidamente depositar su voto por un candidato de esa circunscripción especial. (…). Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Corporación Pública, léase en este caso Cámara de Representantes, no hay lugar a que se repitan las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. (…). Visto así el asunto, la presunción de legalidad de que goza el acto de elección demandado no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la teleología del voto en blanco, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el voto en blanco y una demanda que conoció la Sección, en la que se controvertía la legalidad de la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, período 2010-2014, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00, C.A.Y.B.. Sobre la demanda interpuesta contra los senadores electos por la Circunscripción Especial Indígena, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00133-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00


Actor: C.M.I.S.


Demandado: A.D.J. LARGO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Voto en blanco en circunscripciones especiales de corporaciones públicas



FALLO DE ÚNICA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano contra el acto de elección del señor Abel David Jaramillo Largo, en calidad de R. a la Cámara para el período 2018-2022, contenido en la Resolución Nº 1593 de 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades indígenas para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 28 de agosto de 20181, para que se hicieran las siguientes declaraciones:


1.- Que se declare nula la Resolución No. 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena – MAIS – y ordenó expedirle la correspondiente credencial.


2. Que se declare nula la Resolución No. E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”.

3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto la credencial que le fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita como tal, para el período 2018-2022.


4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir al R. a la Cámara por la circunscripción especial indígena de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.


2. Hechos


Precisó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo los comicios electorales para Congreso, período 2018-2022.


Destacó que el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, inició el escrutinio de votos y encontró que frente a la circunscripción especial indígena, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección, esto es, 228.488 correspondientes al 59% de los votos válidos, frente a los 157.661 votos de quienes sufragaron por los partidos.


Anotó que, por lo anterior, en el trámite administrativo electoral de escrutinio fueron presentadas varias solicitudes al CNE para que se abstuviera de declarar la elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción indígena y, en su lugar, ordenara la repetición de los comicios, las cuales fueron negadas conforme consta en la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018.


Agregó que “En las anteriores condiciones el acto de elección del señor A.D.J. inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena -MAIS- como R. a la Cámara, y de negación de la repetición de la votación de Cámara por la circunscripción especial indígena, se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política” (f. 123 del cuaderno número 1).


3. Fundamentos de derecho


Sostuvo que el acto declaratorio de elección infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación.


Resaltó que las normas que resultaron violadas, corresponden al parágrafo primero del artículo 258; los artículos 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, los principios de igualdad, moralidad y transparencia; 2 del CPACA respecto de los principios de imparcialidad, moralidad y transparencia y el artículo 275 numeral 5º ibidem; 7 de la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y T. en Países Independientes.


Explicó en concreto las siguientes censuras:


3.1. Violación de las normas en que el acto demandado debía fundarse, lo que generó a su vez expedición irregular de éste


Argumentó que el acto declaratorio de elección es violatorio del artículo constitucional 258, parágrafo 1°, por cuanto en éste se dispone que debe repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, la votación en blanco constituya la mayoría.


Indicó...

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