Auto nº 20001-23-33-000-2014-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2014-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905425

Auto nº 20001-23-33-000-2014-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2014-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00408-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APROBACIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - Regulación legal / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Forma anormal de terminar el proceso / APELACIÓN DE AUTO QUE IMPRUEBA CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Improcedente. En vigencia de la Ley 1437 / AUTO NO APELABLE

[E]l Tribunal Administrativo del Cesar improbó el contrato de transacción allegado por el municipio de Valledupar y rechazó la petición de éste de terminar el proceso (…) En oposición a lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que (…) el a quo consideró que la ley 1437 de 2011 no regula la procedencia de los recursos en relación con la decisión de no aprobar una transacción, por lo cual señaló que resultaba viable acudir a las disposiciones generales de la ley 1564 de 2012, según las cuales el recurso procedente contra el auto motivo de inconformidad es el de apelación; así, al amparo de dicha norma, rechazó el recurso de reposición interpuesto y, en su lugar, concedió el de apelación (…) La ley 1437 de 2011 (CPACA) es un marco normativo de aplicación prevalente para la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que consagra normas específicas para las controversias en las que la administración es parte. El artículo 243 ibídem consagra como susceptibles del recurso de apelación los siguientes autos (…) el auto que imprueba una transacción no se encuentra enlistado en la norma acabada de transcribir, lo que quiere decir que el del 24 de enero de 2019, por medio del cual el a quo improbó el contrato de transacción aportado por el municipio de Valledupar, no es apelable (…) el a quo concedió el recurso de apelación, aduciendo que es el procedente conforme a la ley 1564 de 2012 (CGP), lo cierto es que tal código no es aplicable a este asunto, pues el artículo 243 del CPACA regula expresamente la procedencia de ese tipo de recurso y el parágrafo del mismo artículo obliga a regirse, exclusivamente, por este último código en materia de apelación (…) debido a que en los procesos contencioso administrativos el auto del 24 de enero de 2019 no es apelable, conforme a las razones acabadas de exponer, el mismo es susceptible del recurso de reposición, ya que este último “… procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” (artículo 242 del CPACA), razón por la cual se ordenará al a quo que resuelva el recurso de reposición interpuesto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00408-01(63759)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DE AMOBLAMIENTO URBANO DE VALLEDUPAR

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Asunto: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar contra el auto del 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar improbó el contrato de transacción allegado por el municipio de Valledupar y rechazó la petición de éste de terminar el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. EL 13 de julio de 2018, el apoderado del municipio demandado aportó un contrato de transacción suscrito por el entonces alcalde de Valledupar y el representante legal de la unión temporal demandante, con el fin de que se aprobara judicialmente y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso de la referencia (fls. 2279 a 2289, C. 11).

2. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, el Agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte...

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