Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-00892-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-00892-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905525

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-00892-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-00892-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2000-00892-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 DEL C.C.A / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / PARTES DEL CONTRATO

La legitimación en la causa, en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento; que se ordenen las restituciones consecuenciales; que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

El término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el artículo 136 -numeral 10 del C.C.A.-(…) Conforme a la norma transcrita, la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, en forma bilateral o unilateral. Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato estatal se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. Ese mismo precepto legal establece que la liquidación se realizará de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Por su parte, el artículo 61 ibídem, consagró que en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. (…) El artículo 80 de la ley 446 de 1998, norma aplicable al presente asunto, señala que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la acción hasta por un plazo que no puede exceder de 60 días. En relación con la suspensión del término de la caducidad por motivo de la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial (…) el término de caducidad se suspende desde el momento en que se presenta la solicitud de conciliación hasta que se profiera el acta de conciliación o hasta que transcurran los 60 días, lo que suceda primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 DEL C.C.A / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e precisa señalar que las copias simples que se destacan a continuación relevantes para el fallo, las cuales no fueron tachadas por los sujetos procesales, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013 , en la cual se determinó, precisamente, que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. (…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P: E.G.B..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que la liquidación se realizará de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin las controversias presentadas y poder declararse a paz y salvo. A su turno, el artículo 61 de la referida ley estableció que en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado. Ahora bien, la liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para finiquitar el negocio mediante el reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes y declararse a paz y salvo. (…) Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de controversias contractuales, esta Corporación ha precisado que cuando un contrato ha sido objeto de liquidación unilateral se debe demandar en el litigio la nulidad del acto, so pena de que la acción resulte improcedente por ineptitud formal de la demanda. (…) De tal suerte que, para formular la acción de controversias contractuales, cuando se trata de contratos estatales que han sido objeto de liquidación unilateral, se impone la necesidad de demandar la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad estatal adoptó dicha decisión. Lo anterior, dado que, para controvertir aspectos relacionados con cualquier circunstancia originada en la celebración o ejecución del contrato se requiere desvirtuar, previamente, la presunción de legalidad que ampara dicho acto.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 56.179, M.J.O.S.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16.293”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 16.941, M.E.G.B.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 33.880, M.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00892-02(38965)

Actor: P.G. Y ASOCIADOS LTDA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Presunción de legalidad de los actos administrativos / Declaración de la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato.

Procede la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad P.G. y Asociados Ltda. solicita que se declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución 0-2094 del...

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