Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01014-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2014-01014-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARRERA JUDICIAL - Potestad para reglamentarla / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Atribución de administrar y regular la carrera judicial
[L]os actos administrativos que expida el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su atribución de administrar y regular la carrera judicial son típicos reglamentos que desarrollan una ley habilitante, que en este caso es la estatutaria de administración de justicia, última que junto a la Constitución definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad de producción normativa. Ahora, es importante agregar que por disposición de la Ley 270 de 1996, artículo 240, en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga un marco normativo para la carrera judicial. De acuerdo con ello, se ha entendido que dicha entidad tiene un amplio rango de acción en la configuración de las normas que puede proferir, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desarrollado el sistema de carrera judicial [ ] la Sala se aparta de la lectura que propone el demandante pues entiende que el derecho de acceso a cargos públicos se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando, como en el caso de marras, se restringe la inscripción a un solo cargo. Debido a que el alcance que pretende darle la demanda al derecho de acceso a cargos públicos no se acompasa con lo normativa y jurisprudencialmente se ha definido como el núcleo esencial de aquel, tampoco podría afirmarse, como sugiere aquella, que la entidad demandada se arrogó competencias propias del legislador al limitar, a través de un acto administrativo, un derecho que por ser de rango fundamental solo podría restringirse a través de una ley estatutaria, por lo que queda descartada la configuración de dicho vicio [ ] se advierte que las referidas disposiciones no regularon la manera en que debe surtirse la inscripción de los participantes al proceso de selección, lo que, en armonía con lo ya señalado, permite que el vacío normativo sea suplido con la reglamentación que para tales efectos profiera la Sala Administrativa del referido órgano judicial. En tales condiciones, resulta diáfano que el aparte demandado del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013 es una manifestación del amplio margen de acción que le asiste a la demandada en ejercicio de la potestad reglamentaria que se le ha atribuido constitucional y legalmente, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01014-00(3094-14)
Actor: ALEXANDER ESTRADA HERRERA
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA
Referencia: CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS. INSCRIPCIÓN A UN SOLO CARGO.
I. ASUNTO
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ejercido por el señor Alexander Estrada Herrera en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
II DEMANDA[1]
El señor A.E.H. presentó demanda en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa cuyos fundamentos fácticos y jurídicos pueden resumirse como sigue a continuación:
· Hechos
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13-10001 el 7 de octubre de 2013, en el que dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantarían los procesos de selección, los actos preparatorios y expedirían las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartieran para la provisión de los cargos de carrera de tribunales juzgados y centros de servicio
- El numeral 2.1. del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013 dispone que «[ ] El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos Colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; solo se permitirá la inscripción en un solo cargo [ ]».
- Los Consejos Seccionales de la Judicatura dieron cumplimiento a dicho Acuerdo al expedir los correspondientes actos para la provisión de cargos de carrera reproduciendo la expresión según la cual «solo se permitirá la inscripción en un solo cargo».
· Pretensiones
- Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en lo que se refiere a la expresión «solo se permitirá la inscripción de un solo cargo».
- Que se le ordene a la demandada revocar parcialmente todos los acuerdos que haya expedido para dar cumplimiento a la expresión «solo se permitirá la inscripción de un solo cargo», contenida en el Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013.
- Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura iniciar un nuevo concurso de méritos.
· Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos constitucionales 40, 53, 99, 125, 152, 256, así como los artículos 11, 75 y 85 de la Ley 270 de 1996.
Como concepto de violación, el demandante afirmó que el acto administrativo acusado incurre en las causales de nulidad de desconocimiento de las normas en que debe fundarse y falta de competencia por exceso en las atribuciones propias de la entidad demandada. Sobre el particular, señaló que la expresión objeto de reproche comporta una limitante al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a cargos públicos, la cual no podía ser introducida sino a través de una ley estatutaria. Por consiguiente, consideró que la demandada se había arrogado competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial se opuso a los cargos de la demanda al señalar:
- Que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre el asunto objeto de controversia en sentencia del 6 de julio de 2015 en la que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura fue usada respetando el marco constitucional y legal, así como el principio de proporcionalidad.
- Que la medida acusada se dictó en desarrollo de las facultades que le confieren la Constitución y la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales.
- Que aquella se basó principalmente en razones del buen servicio en la administración de justicia, así como la efectividad y eficiencia de la carrera judicial, las cuales se ven amenazadas cuando en los distintos registros de elegibles se encuentran repetidos muchos de sus integrantes, los que en ocasiones son nombrados varias veces en diferentes cargos y ello conduce a un retardo en el agotamiento de las listas o a su nombramiento en cargos de inferior jerarquía al que ocupan en propiedad, en los que no se posesionan.
- Que los efectos económicos de la decisión de anular la expresión demandada eran de gran magnitud ya que se le tendría que garantizar a los concursantes la aplicación de cada una de las pruebas correspondientes a los cargos en que se inscriban.
- Que la medida no es vulneradora del derecho de acceso a cargos públicos ni regula algún otro derecho fundamental.
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[3]
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
[ ] EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS (art. 180-6 CPACA)
La entidad demandada no propuso ninguna excepción previa o mixta. Por su parte, el despacho no encontró probada ninguna otra de las enlistadas en el artículo 100 del CGP ni de las enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA [ ]
FIJACIÓN DEL LITIGIO (art. 180-7 CPACA)[4]
[ ] El despacho fijó el litigio así: ¿El acto administrativo parcialmente demandado, al limitar la inscripción de los participantes del concurso de méritos a un solo cargo, restringió el derecho fundamental de acceso a cargos públicos y, por consiguiente, desbordó el ejercicio de la facultad de administrar y reglamentar la carrera judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa? [ ][5]
Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
No hizo uso de esta oportunidad procesal.
Parte demandada[6]
En sus alegatos de conclusión, reiteró que la potestad que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial lo faculta a expedir los reglamentos que han de regir el concurso de méritos, pudiendo definir allí la forma, clase, contenido, alcances y...
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