Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674541

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00459-01
Normativa aplicadaDECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 179 DE 1959

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN – De la Fundación Ciudad de Cali / COOPERACIÓN ECONÓMICA DE LA NACIÓN EN FAVOR DE DAMNIFICADOS - Por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali / FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI – Objeto social / ADJUDICACIÓN DE UNIDADES RESIDENCIALES POR LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI – Requisitos / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI – Rechazó de reclamación de la Arquidiócesis de Cali por no demostrar la calidad de damnificada de la explosión del 7 de agosto de 1956 ocurrida en esa ciudad

Para la Sala está plenamente demostrado que el objeto social de la FUNDACIÓN CUIDAD DE CALI, de conformidad con lo previsto en la Ley 179 de 1959, era el de ayudar a las víctimas de la explosión ocurrida en la Ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956, y que para recibir los beneficios, ayudas económicas, vivienda y demás auxilios previstos en la mencionada ley, era requisito sine qua non ser damnificado de la explosión ya referida. Por lo tanto, iniciado el proceso liquidatorio, cesó el objeto social de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, para dar inicio a la liquidación de la entidad cuyo fin es la enajenación de sus bienes y el pago, en forma ordenada, de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal y a las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. Es así como, dentro de las funciones del Liquidador, según el parágrafo 2°, del artículo 4°, del Decreto 369 de 2008, está la de realizar las labores de saneamiento relacionadas con la titulación de los inmuebles de propiedad de la entidad en liquidación, especialmente en lo relativo a los bienes inmuebles adjudicados en desarrollo de su objeto, siendo este, como lo establece la Ley 179 de 1959, la ayuda a las víctimas de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, en la ciudad de Cali. En este orden de ideas, la Sala considera que la motivación para rechazar la reclamación presentada por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, sin duda alguna, se encuentra fundamentada en las normas legales y reglamentarias que regulan el objeto social y posterior liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, las cuales, en modo alguno autorizan realizar donaciones a personas naturales o jurídicas que no acrediten la condición de damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali, circunstancia que la ARQUIDIÓCESIS DE CALI no demostró.

FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por error de hecho / DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER – Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concepto

FUENTE FORMAL: DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 179 DE 1959

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00459-01

Actor: ARQUIDIÓCESIS DE CALI

Demandado: FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADOR

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: EL OBJETO SOCIAL DE LAS ENTIDADES ANTES DE SU LIQUIDACIÓN ES DIFERENTE DEL DESARROLLADO POR LAS ENTIDADES LIQUIDADORAS. POR LO TANTO INICIADO EL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI CESÓ EL OBJETO SOCIAL DE LA MISMA PARA DAR INICIO AL DE LA LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Pretensiones

La ARQUIDIÓCESIS DE CALI, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADOR, en la que solicita lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. 002 de 8 octubre 8 de 2009, expedido por el Gerente Liquidador de la Fundación Ciudad de Cali, “Por medio del cual se deciden las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatario de la Fundación Ciudad de Cali en liquidación”, en lo referente al artículo 2° de dicho acto jurídico, que rechazó la reclamación presentada oportunamente por la Arquidiócesis de Cali, para que legalizara el predio que esta ocupa, incluyendo el templo y el área contigua, en la Avenida 6a núm. 36-04 o 36-06 de la ciudad de Cali.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN que legalice, en favor de la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, el predio de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, legalización que comprende la autorización de suscripción de la Escritura Pública de propiedad, antes de que la Fundación se liquide.

I.2. Hechos

Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda, para una mejor comprensión, se resumen, así:

La ARQUIDIÓCESIS DE CALI, presentó el día 27 de agosto de 2009, reclamación administrativa ante la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, para la legalización y otorgamiento de la escritura pública del predio donde se encuentra funcionando la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, incluyendo el templo y el área adyacente, ubicado en la Avenida 6ª núm. 36-04 o 36-06 de la ciudad de Cali.

La FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADOR, por Resolución núm. 0002 de 8 octubre de 2009, denegó las reclamaciones presentadas oportunamente, dentro del proceso de liquidación, por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, argumentando que dentro de sus normas no se observa la posibilidad de hacer donaciones a personas jurídicas que no utilicen los citados predios para vivienda de los damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956.

Según la demandante, la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, F.S.L., está en el deber de legalizar los predios aludidos, debido a que estos fueron cedidos a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, facultándose al Gerente para adelantar las respectivas gestiones, mediante Acuerdo núm. 298 de 25 mayo de 1979.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la ARQUIDIÓCESISI DE CALI el acto administrativo expedido por el Gerente Liquidador, por el cual se rechazó su reclamación, incurrió en los vicios de anulabilidad consistentes en: ilegalidad en cuanto al objeto, falsa motivación, desconocimiento del derecho sustancial a la defensa, expedición irregular del acto y desviación de poder.

Señaló que tiene derecho a que el apoderado general de la liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, realice el saneamiento de la adjudicación y la titulación del predio que ocupa, el cual se encuentra debidamente ubicado e identificado según plano que se anexa como prueba, así como también, el Acta núm. 298 de la Junta Directiva de la Fundación de 25 de mayo de 1979, en la que consta que fue autorizada la cesión de la capilla a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, y se facultó al Gerente para hacer la respectiva adjudicación y cesión del predio.

Precisó que, liquidar la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, sin atender esos compromisos, significa violar los derechos que tiene la ARQUIDIÓCESIS como entidad propietaria de la parroquia y del terreno cuya área reclama, con el pretexto injustificado de que el objeto de aquella se limitó a beneficiar solamente a las víctimas de la explosión del 7 de agosto de 1956, que reclaman el derecho a la vivienda.

Alegó que argumentar que la ARQUIDIÓCESIS DE CALI no es damnificada de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, para evitar cumplir la obligación de titularle el predio que ocupa desde la fecha de la adjudicación, 10 de enero de 1958, origina en el acto administrativo demandado el vicio denominado errónea motivación, lo mismo que el de ilegalidad en cuanto al objeto, porque, precisamente, la función del liquidador es sanear y resolver todas las controversias y reclamos pendientes.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Expresó que, de acuerdo...

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