Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Junio de 2019

Fecha17 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.F.S.V. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01180-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 09 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, las sentencias de 08 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.A.Z. de R. en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, del 08 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 050013331001620120032700, por violación al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa así como el acceso a la administración de justicia de esta Unidad al haber sido condenados a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO sin tener competencia para ello conforme a la Ley 1151 de 2007, los Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013 y 300 de 2013 y sin haber sido vinculados ni vencidos en el proceso contencioso administrativo.

Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo que la obligación en la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO debe recaer en cabeza de COLPENSIONES como sucesora del ISS Asegurador entidad que reconoció dicha prestación a la causante.

Se DEJE sin efectos el Auto 07 de mayo de 2018 y las demás actuaciones que se surtan en el proceso ejecutivo que está en curso en el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rad. 05001333101720180016900 por la falta de competencia que esta Unidad tiene para pagar las sumas de dinero reconocidos en las sentencias contenciosas que se solicitan dejar sin efectos. (…)”

Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la señora M.A.Z.R., prestó sus servicios en las Empresas Públicas de Medellín, desde el 14 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1995 desempeñando como último cargo el de aseadora.

Adujo que la señora M.A. adquirió su estatus de pensionada el día 12 de noviembre de 2003, por lo que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 21747 de 25 de septiembre de 2006, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $716.711 mcte, financiada por el Seguro Social un 41.98% esto es $300.900 mcte y las Empresas Públicas de Medellín un 58.02% esto es $415.871 mcte, liquidándola entre el 14 de noviembre de 1983 y el 30 de junio de 1995.

Informó que la señora M.A.Z. de R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 08 de noviembre de 2013, accedió a sus pretensiones, ordenando a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la reliquidación de la pensión de la demandante, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (01 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995), teniendo en cuenta emolumentos como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo.

Señaló que la señora M.A.Z. solicitó la aclaración y/o modificación de la anterior sentencia pues la orden impartida se dio a la UGPP y no al ISS, la cual fue negada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín mediante Auto de 9 de diciembre de 2013.

Relató que la anterior providencia fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo de 18 de febrero de 2015 confirmó la decisión de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín.

Manifestó que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 21747 de 2006), con el cual se demostraba que la entidad que había expedido el mismo fue el Instituto de Seguros Sociales Asegurados y no el Instituto de Seguros Sociales empleados, por lo que no era procedente ordenarle a la UGPP que reliquidara la pensión de la demandante, toda vez que ello era una obligación tanto de Colpensiones como de las Empresas Públicas de Medellín.

Agregó que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar adecuadamente las normas que regulan la competencia funcional de la UGPP y Colpensiones, previstas en la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009, 575 de 2013, 2013 de 2012, 2115 de 2013 y 300 de 2013, para definir cuál era la entidad idónea para efectuar el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de la señora M.A.Z..

Resaltó que las decisiones acusadas no conformaron en debida forma el contradictorio dentro del proceso ordinario, ocasionando con ello, que se afecte el cumplimiento de la providencia que resultó favorable a la señora M.A.Z..

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Quinta mediante auto de 1 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la señora M.A.Z. de R. y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín.

Intervenciones

4.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellínsolicitó que se declare improcedente, o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa de las partes intervinientes, por lo que no se consagran las causales que dan origen a la nulidad de lo actuado en la demanda adelantada.

Agregó que si bien el proceso de la referencia fue instaurado en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, la orden se impartió a la accionante UGPP y no a Colpensiones, porque si bien en el Decreto 1213 de 2012 se dispuso la sucesión procesal, donde asumió como parte demandada la Entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los procesos judiciales adelantados en contra del ISS, posteriormente se expidió el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, por el que se modificó la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias, de manera que en el artículo 2° ibídem se señala el objeto “En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Subraya el despacho.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.”

4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la providencia acusada realizó un análisis coherente de los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto, lo que permitió acceder a las pretensiones de la demanda de la señora M.A.Z. de R..

Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia, pues anula la institución...

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