Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00099-01 de 25 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00099-01 de 25 de Julio de 2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9834-2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00099-01
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9834-2019

Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00099-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por R.B.O.P. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculados los intervinientes en el litigio nº 2018-00532.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al conceder el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, en un efecto que, según su parecer, no corresponde al legalmente previsto.

2. Ante la confusa redacción de la demanda, para mayor entendimiento de la misma, los fundamentos de hecho se describen así:

Obrando por intermedio de apoderada judicial, la acá accionante promovió «demanda de PARTICIÓN ADICIONAL» en relación con la sociedad conyugal conformada con J.A.A.B., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, siendo admitida a trámite el 14 de noviembre de 2018, y por autos del 3 de diciembre de esa anualidad y 11 de enero de 2019, se decretaron las medidas cautelares solicitadas

Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, «atendiendo a lo señalado en el artículo 132 del C.G.P., esto es, en ejercicio del control de legalidad», el accionado declaró «la nulidad» de las determinaciones antes referidas, disponiendo en su lugar «la inadmisibilidad de la demanda» so pena de rechazo, a efectos que la interesada «presente el documento de transacción debidamente elevado a escritura pública, para que tenga la validez que requiere para la liquidación de la sociedad conyugal».

Frente a la anterior determinación, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación; a través de providencia dictada el 4 de abril de 2019, el juzgado la mantuvo y concedió la apelación «en el efecto diferido», ordenando la correspondiente compulsa de copias.

Contra dicho proveído, la parte demandada impetró recurso de reposición para que la apelación otorgada en actuación precedente se otorgara «en el efecto devolutivo», lo cual fue resuelto favorablemente mediante auto del 14 de mayo de 2019, ordenando que se proceda al «levantamiento de las medidas ordenadas en el presente proceso».

Finalmente, el proveído anterior fue objeto de reposición interpuesto por la demandante, cuestionando el citado efecto, pero tal aspiración fue rechazada «por improcedente» por la autoridad querellada según proveído del 30 de mayo de 2019, aduciendo que el punto traído como argumento ya había sido decidido y por tanto no se trataba de «nuevos» argumentos «como lo exige» el ordenamiento procedimental vigente.

Según la querellante, el recurso horizontal procedía porque al incluir en el auto del 14 de mayo de 2019, «las órdenes de desembargo» y con lo que quedaría «huérfana de protección jurídica facilitando a su contraparte la distracción de bienes» por parte de su ex cónyuge, constituía «nuevo punto» y con ello cumplida la exigencia contemplada en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso.

3. Pretende que se «resuelva el recurso de reposición contra la decisión emitida el pasado 14 de mayo de 2019, que repuso el auto de fecha 4 de abril del citado año, mediante el cual se concedió el recurso de apelación (…) en el efecto devolutivo y dispuso levantar las medidas cautelares (…), y en su lugar se pronuncie sobre la concesión del recurso (…) en el efecto deferido» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta de Familia de Cúcuta, se opuso a lo pretendido al señalar que los fundamentos planteados por el quejoso «no se ajustan a la realidad procesal, por cuanto la inconformidad (…) radica en el levantamiento de la medida cautelar (…), observándose que precisamente la inadmisión de la demanda es la razón por la cual se queda sin sustento», acotando que «no es posible continuar un trámite cuando advierta la existencia de irregularidades», por resultar improcedente la partición adicional a la liquidación de la sociedad conyugal, cuando ésta no se había acreditado (fls. 31 a 33, ibídem).

2. J.A.A.B., actuando por intermedio de mandatario judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada, remitiéndose a lo que contempla el estatuto adjetivo y la jurisprudencia de esta Corporación sobre «puntos nuevos» para la procedencia del recurso de reposición. Pidió se declare la improcedencia de la tutela porque «no existió la vulneración» alegada (fls. 36 a 40, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio al encontrar que mediante proveído del 14 de mayo de 2019, «se puede observar la existencia de un punto nuevo sobre el cual se pronunció cual es el de haber cambiar el efecto sobre el cual había concedido el recurso de apelación, por tal razón a las voces de lo consagrado ene le numeral cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, estaba facultada la demandante para interponer los recursos pertinentes», y ante ello «se hacía imperioso que procediera a resolver la reposición interpuesta», pues ante «el cambio del efecto (…) no se suspende la providencia impugnada» donde «va intrínseca la orden de levantamiento de las medidas cautelares». Por tanto, dejó sin efecto el proveído del 30 de mayo de 2019 que rechazó el recurso de reposición, y ordenó al accionado que proceda a resolverlo (fls. 52 a 55, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró J.A.A.B., demandado en el pleito que la actora cuestiona, criticando que el tribunal no hubiera advertido «que la primera providencia que se pronunció frente al efecto en que se concedió el recurso de apelación, fue el auto del 04 de abril de 2019», frente al cual la hoy demandante «guardó absoluto silencio», por lo que «no es cierto que el auto del 14 de mayo de 2019 tuviese un nuevo punto de derecho que lo hiciera susceptible de un nuevo recurso de reposición». Pidió negar la acción porque la actora omitió hacer uso oportuno de los recursos ordinarios, aunado a que de lo actuado no se desprende violación de los derechos invocados (fls. 60 a 62, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, porque dentro del proceso de partición adicional nº 2018-00532, se concedió «en el efecto devolutivo» el recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, y con ello la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en virtud de la invalidez de la actuación; consecuencialmente, al rechazar por improcedente la reposición que interpuso frente al auto que desató el que fuera propuesto por su contraparte, al no observar «punto nuevo» sobre el cual pronunciarse.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta S. ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el amparo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al...

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