Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00329-00 de 25 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00329-00 de 25 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9853-2019
Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00329-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez-Ponente

STC9853-2019

R.icación No.11001-02-30-000-2019-00329-00

Bogotá D.C. veinticinco (25) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en S. de Conjueces de la S. de Casación Civil, la acción de Tutela impetrada por M.M.J. en los escritos del 13 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019, radicados bajo la numeración mencionada, previo los siguientes antecedentes y consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

1.- El 29 de agosto de 2018 M.M.J. presentó acción de tutela (la primera), que fuera decidida por la Corte Suprema de Justicia.

1.1. La referida acción estuvo dirigida contra el Juzgado 37 Penal del circuito y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para solicitar el amparo por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, a la vida y a la integridad personal en el proceso penal en que mediante sentencia en firme (30 de agosto de 2016 y 15 de agosto de 2017) fuera condenada a 208 meses de prisión por el delito de homicidio. La fundó en que la sentencia se basó en testigos falsos, no hubo defensa técnica, ni estuvo acorde con su “inocencia”.

1.2. Dicha acción fue negada en primera instancia por improcedente por la S. de Tutela (integrada por los Drs. E.F.C., F.A.V. y P.S.C.) de la S. de Casación Penal, en fallo STP-11913 del 11 de septiembre de 2018 (Fl. 53) y en segunda instancia fue confirmada la denegación por la S. de Tutela (integrada por los Drs. A.W.Q., M.C., L.F., L.A.R., A.S., O.A.T. y L.A.T.) de la S. de Casación Civil en sentencia STC 14014 del 25 de octubre de 2018 (Fl. 25), la que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (T-7130903 del 21 de enero de 2019) (Fl.105).

2.- Posteriormente, la misma demandante promovió acción de tutela contra dichas providencias sobre el mismo asunto (la segunda), la cual fuera negada por falta de inmediatez y con prevención de temeridad por la S. No.3 de tutela de la S. de Casación Penal (integrada por los Dres. E.P., L.G.S. y N.Y.N., mediante sentencia STP2200 del 21 de febrero de 2019, que no fuera recurrida, ni revisada por la Corte Constitucional.

3.- Seguidamente, la misma accionante presentó a consideración de esta Corporación dos escritos de tutela (la tercera), del siguiente tenor.

3.1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2018 (Fls. 18y ss.) y por la inmediatez exigida por la Jurisprudencia la señora M.M.J. presentó Acción de Tutela para que se le amparara los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica.

3.1.1. La mencionada acción no solo fue dirigida contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá con relación a la mencionada condena penal, sino también contra el mencionado fallo de tutela del 25 de octubre de 2018 de la S. de Casación Civil de esta Corporación.

3.1.2. En ella se reclama la protección de los derechos al debido proceso (art. 29 C.Pol.), a la defensa, a la vida, a la integridad personal y a los derechos humanos, en vista de que, a su juicio, de un lado, “no existe prueba madre, solamente falsos testimonios”, y no se reconoció la duda razonable, pues no cometió el delito de homicidio; y porque, del otro, no hubo defensa técnica, en razón de que la defensa pública no interpuso oportunamente el recurso de casación la sentencia condenatoria, por lo que dicho recurso fuera declarado desierto. Por ello pide que “se revise la condena ejecutada” por parte de la Corte Suprema (S. Penal) (Fl.22) y reclama la necesidad del control de convencionalidad (arts.86 y 29 C.Pol. y arts. 9 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica).

3.2. Más adelante, en escrito del 18 de febrero de 2019 la misma señora M.M.J. presenta acción de tutela para que se le tenga en cuenta el art.5º. del Decreto 277/2017, sobre amnistía de iure; y el parágrafo 3º. sobre que con base en la amnistía se decrete decisión motivada se “la extinción de dos sanciones principales y accesorias”.

3.2.1. Dicha acción se ejerce, a su juicio para que se le dé traslado a la jurisdicción para la paz (JEP) pero la dirige contra el Juez 5º. Penal para adolescentes de Bogotá, que niega el Habeas Corpus, y contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmara dicha decisión. Pide la aplicación de la “amnistía de iure” y la extinción de la condena (Arts.5º. y parag.3º. Dec.277/17).

3.2.2. La funda en que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 208 meses de prisión, que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, siendo “inocente” la demandante.

Agrega que presentó tutela contra estas decisiones, que fuera remitida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que sus derechos fueron violados: De un lado, porque por falta de sustentación de la Defensoría Pública del recurso de casación penal, la Corte declaró su deserción; y, del otro, porque el juez de primera instancia le otorgó valor probatorio a testimonios falsos y no reconoció en su favor “la duda razonable”.

Además, expresa que “no está de acuerdo con el fallo denegatorio de tutela” de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema.

4.- Los anteriores escritos del 18 de febrero de 2019 y del 13 de diciembre de 2018, contentivo de la acción de tutela mencionada (la tercera) sometida a consideración de esta S., tuvieron el siguiente trámite:

4.1. La S. de Revisión de la Jurisdicción especial para la paz, recibió el escrito del 18 de febrero de 2019 (Fls.30 a 35), se declaró incompetente y lo remitió a la S. de Casación Penal, que, al ser repartido con el escrito del 13 de diciembre de 2018, avocó su conocimiento el 8 de abril de 2019 (Fl. 39).

4.2. La S. de Casación Penal, después de avocar conocimiento el 8 de abril de 2019 (fl. 139), en S. de Tutela (integrada por los Drs. F.A., A.F.C. y N.Y.N.G..

4.2.1. En primer término, se procedió a admitir y tramitar dicha acción de tutela, en la cual obtuvo respuesta de los Juzgados 5º. Penal para Adolescentes (Fls.68 y ss.) y 12 de Ejecución de Penas (Fls.87 y ss.; 129 y ss.) y de la S. de Tutela de la S. de Casación Penal (Fl.51) que fueron accionados.

En ellas, además de su resumen del proceso penal que terminara en condena de la acción y del trámite de la anterior tutela, se acompañaron las pruebas pertinentes.

Así mismo, la S. de Tutela anterior manifestó que la denegatoria de la acción había sido negada por falta de inmediatez y de subsidiaridad.

4.2.2. Seguidamente, la misma S. de Tutela observa, con base en la respuesta y prueba de los accionados, que el asunto involucra decisiones de la mencionada S.. Por esta razón, dicha S. mediante decisión del 23 de abril de 2019, procede a anular lo actuado en el referido trámite a partir del 8 de abril, “sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente” (Fl. 109).

4.3. El 17 de mayo de 2019 dicha acción de tutela fue repartida al Dr. C.O.T., Magistrado de la S. de Casación Civil, y habiendo éste y los demás Magistrados declarado su impedimento, todos ellos fueron aceptados el 27 de junio del año en curso, y a partir de este momento esta S. de Conjueces asume la competencia correspondiente.

4.4. Admitida el mismo 27 de junio de 2019, su auto admisorio fue notificado debidamente.

4.4.1. La S. No.3 de tutelas de la S. de Casación Penal no solo aportó copia de la denegación de una anterior tutela, sino que adujo temeridad, abuso e improcedencia de la presente acción. Los demás accionados: Unos aportaron las documentaciones pertinentes; y otros guardaron silencio.

4.4.2. Además, según antes se dijo, se mantuvieron válidas las pruebas legalmente arrimadas a este expediente.

4.4.3. Una vez tramitada dicha acción, esta S. de Conjueces, procede oportunamente a su estudio y decisión en primera instancia, previas las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES

1.- Es bien sabido el carácter excepcional de la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales de cualquier clase.

1.1. Tal afirmación obedece a que si bien la Acción de Tutela es aquel poder jurídico que la constitución (art.86) le otorga a las personas para reclamar la protección contra acciones y omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos en el decreto 2591 de 1991, también lo es que ella supone que haya una vulneración de un derecho constitucional fundamental y que no haya medio judicial de defensa eficaz que puede prevenirlo o restablecerlo.

1.2. Y precisamente, debido a estas dos exigencias constitucionales, por lo general resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales ([1]).

1.2.1. Puesto que si las...

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