Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2008-00136-01 de 26 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2008-00136-01 de 26 de Julio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC2847-2019
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente41001-31-03-002-2008-00136-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC2847-2019

Radicación n°. 41001-31-03-002-2008-00136-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Marco Tulio D.S. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso de María Myriam Penagos Mora contra el recurrente.


I. ANTECEDENTES


A. Las pretensiones.- Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la actora pretende, de manera principal, que frente al demandado se declare que adquirió de este el inmueble descrito en la demanda, identificado con matrícula inmobiliaria número 200-0059723 de la oficina de registro instrumentos públicos de Neiva, y que en consecuencia sea condenado a pagarle todos los perjuicios materiales y morales que se prueben, debidamente actualizados y con intereses legales por mora.


En subsidio, que se declare que como en razón de la compraventa se dio la figura del enriquecimiento sin causa, el demandado debe ser condenado a pagarle los daños y perjuicios debidamente indexados.


B.- Causa petendi.- Como razones fácticas expone:


1. Que mediante escritura pública 3170 del 1º de octubre de 1990, otorgada en la notaría 2ª de Neiva, adquirió la vivienda materia del litigio por compra que le hiciera a Marco Tulio Díaz, quien en ese instrumento manifestó que el inmueble le pertenecía en su calidad de constructor de acuerdo con certificado del Departamento de Planeación Municipal de Neiva del 30 de enero de 1989 y oficio 039338 del 25 de julio de 1986 de la Superintendencia Bancaria, y además, que se obligaba al saneamiento de la venta en los casos de ley.


2. La Resolución 014 del 27 de agosto de 1986 expedida por el Departamento de Planeación Municipal de Neiva, con la cual se aprobó el proyecto de Urbanización Ipanema y se concedió licencia para su construcción, señala como urbanizador responsable al arquitecto M.T.D. Serrano.


3. Que al recibir el inmueble la actora observó fisuras en las paredes y placas de la vivienda, y así lo informó al demandado, quien procedió a resanarlas de manera superficial, a pesar de que el daño era estructural en razón a que la construcción no se adelantó de acuerdo con el cuadro de estructura consignado en el plano aprobado. Además, la accionante debió realizar reparaciones a fin de evitar que el bien colapsara.


4. A los dos o tres años le insistió sobre las fisuras, el hundimiento de los pisos y “fallas de toda índole” (f. 84, c. 1) en toda la estructura de la casa, pero el interpelado hizo caso omiso. Por lo anterior, contrató los servicios del experto H.S.P., quien indicó que la vivienda había perdido su valor comercial en un 80%, debido a los defectos y anomalías que detalló, dando cuenta de la metodología utilizada.


5. Agrega que situación similar presentó el inmueble de Marta Lucía R.V. -de las mismas características, ubicación, construcción y daños del vinculado a esta litis-, en relación con el cual conceptuaron los ingenieros L.E.B. y A.P..


6. En la demanda se detallan las inconsistencias técnicas atribuidas a deficiencias en la construcción imputables al demandado, a las que se agregaron otros problemas como el asentamiento “pues es un hecho cierto y demostrable la falta de compactación del terreno de relleno, la mala calidad de los materiales y en general de la construcción (f. 86, c. 1). En consecuencia, “la magnitud del defecto oculto, y la violación de la garantía de eficiencia hizo que se presentara el daño y por consiguiente la ruina de la vivienda, que era desconocida por los compradores y que no era apreciable a la simple vista (ib.).


7. Presume que esta ruina obedece a vicios en la construcción originadas en fallas en los materiales, en el suelo y en la construcción a cargo del demandado, quien hizo entrega del bien raíz el 10 de octubre de 1990.


8. La aparición de las fisuras y el agrietamiento de las paredes, se presentaron en el mes de diciembre de 1991. “El daño es cierto y subsiste al momento de la presentación de la demanda” (f. 87, c. 1).


9. En cuanto a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, además de los hechos anteriores, afirma la demandante que adquirió la vivienda para habitarla con su familia, que el precio fue cancelado en su totalidad, que a los pocos meses de estar habitada presentó fisuras y daños estructurales que fueron informados al constructor sin que éste hubiese efectuado las reparaciones, detrimentos que fueron producto de faltas en el cumplimiento de las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad competente y, en fin, que entre el daño y los hechos narrados existe una relación de causalidad, por lo que el interpelado es el único obligado como constructor y vendedor a salir al saneamiento de los deterioros reportados.


C. Posición del demandado.-


Al contestar la demanda, el arquitecto D.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aludió a ellos de distinta manera; pero en particular, negó que la actora le hubiese reclamado; precisó que ella había realizado modificaciones a la edificación, al variar su forma y las cargas y al construir sobre las paredes y muros originales, sobrecargando así los cimientos y las columnas.


Adujo que el demandado no había determinado los daños. Hizo énfasis en que la actora había realizado adiciones y mejoras a la edificación luego de haberla adquirido, planteando tal hecho como excepción, a más de la caducidad y la prescripción de las pretensiones principales y subsidiarias, así: la de saneamiento por vicios redhibitorios de que trata el artículo 1914 del Código Civil, que prescribe en un año; la de caducidad, según el artículo 2060 del mismo cuerpo normativo, por haber transcurrido más de 10 años toda vez que el inmueble lo adquirió la demandante en 1990 y promovió el proceso ya avanzado el año 2007.


D. Sentencia de primera instancia.-


Le puso fin el a quo con decisión denegatoria (f. 213, c. 1) de las pretensiones, al considerar que no se podía establecer que la parte actora, con las pruebas recaudadas, hubiese demostrado que las fisuras, agrietamientos y demás daños presentados en el inmueble hubieran tenido ocurrencia dentro de los 10 años siguientes a su entrega, y no después. Por lo demás, al examinar las excepciones perentorias propuestas por la pasiva, estimó que la acción incoada era la prevista en el artículo 2060 del Código Civil, razón por la cual su prescripción era de 20 años a partir de la aparición de los daños, por lo que denegó la “excepción perentoria de caducidad y prescripción de la acción indemnizatoria propuesta por la parte demandada” (f. 229).


E. Apelada por el actor, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal, pues declaró responsable al demandado por los perjuicios materiales debidos a anomalías en la construcción y en el suelo del inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes en 1990, condenándolo a pagar, debidamente indexada con base en el IPC desde el 26 de julio de 2010, la suma de $241.800.000,oo a favor de la actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de la síntesis del proceso, ubica el problema en la determinación de si los daños experimentados en el inmueble se produjeron dentro los diez años siguientes a su entrega, según el artículo 2060 del Código Civil, precepto del cual deduce los requisitos para la configuración de la responsabilidad del empresario constructor, calidad que predica de M.T.D.S., en vista de que así se acreditó con la Resolución 014 de 1986 del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, aportada con la demanda.


La Sala de Decisión encuentra que las anomalías, que quedaron debidamente acreditadas, aparecieron dentro de los 10 años a que alude el precepto civil mencionado, para lo cual se basa en lo narrado por L.E.B.R. y en el informe que éste había elaborado, de fecha 19 de agosto de 1999, sobre daños a la casa de la vecina de la misma urbanización, Martha Lucía Ramírez, así como en las declaraciones de ésta, probanzas de las cuales concluye que los deterioros se hicieron visibles antes del mes de agosto de 1999, y por ende con antelación al cumplimiento de los diez años de su entrega, que ocurrió el 01 de octubre de 1990, lo que refuerza con el dicho de otros testigos.


En primer lugar, el de G. de J.G.P., quien declaró que las viviendas se habían construido en forma continua, con estructura y mampostería perimetral compartida.


Luego, el de L.E.B., quien afirmó que algunas viviendas habían presentado fallas, pero los propietarios las habían arreglado y que lo más probable era que la deficiencia estructural fuese común a todas esas viviendas porque no son construcciones aisladas sino en serie.


Y la declaración de E.A., quien despejó la duda acerca de por qué si habían sido así construidas -en serie- algunas no presentaron los desperfectos que acá se reclaman. Dice el Tribunal que este testigo expresó que la casa de la demandante es contigua a la de él, y “adolece de las mismas fallas en la construcción presentando grietas en las paredes y en el piso” (f. 36, c. 5), pero que no todas habían experimentado ese deterioro y que


aquellas que presentan las grietas y el deterioro progresivo corresponde a la casa que están sobre la calle 8C y más cerca de la hondonada que se encuentra al frente y que tengo entendido fueron aquellas construidas sobre relleno, los que más hemos sufrido el efecto del deterioro parece ser las últimas cinco o seis casas de esa cuadra hasta la esquina de la casa del ingeniero IPUZ que pareciese que tuviera sosteniendo el resto de las casas y que más deterioro tiene (fs. 20-22) (f. 37, c. 5).


En lo tocante a las excepciones formuladas por el demandado, precisa que las de caducidad de...

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