Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02890-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02890-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02890-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02890-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02890-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos factico y sustantivo / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ingreso base de liquidación

Para la demandante la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo puesto que en su caso se aplicaron las directrices de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que cuando dichos lineamientos se emitieron, ella ya había adquirido su derecho a pensión, puesto que tenía más de 20 años de servicios. Por lo tanto, solicitó que se le aplicara la normatividad y las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que adquirió su derecho, para lo cual solicitó la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia porque verificó que la demandante nació el 13 de mayo de 1954 y que prestó sus servicios al Hospital Hilario Lugo de Sasaima desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2014, por lo cual era claro que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus de pensionada cuando reunió más 20 años de servicio y 55 años de edad. En dicha sentencia el tribunal demandado explicó claramente que, actualmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 incluye edad, tiempo de servicio y monto, pero que el ingreso base de liquidación se regiría por las normas de la Ley 100 de 1993. Para la Sala, el análisis de la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, puesto que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado referidas anteriormente sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la demandante al encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad. Para esta Sección, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que la demandante contaba con más de 20 años de servicio cuando se profirieron las decisiones jurisprudenciales y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicha situación no llevaba consigo que no se pudieran tener en cuenta la referida norma, y las reglas y subreglas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que se decidieron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora V. de B. por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por todo lo expuesto, la Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura desconocimiento del precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las normas procesales vigentes al momento en que se define el proceso

La señora V. de B. sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental puesto que la providencia del 13 de diciembre de 2018 aplicó retroactivamente y retrospectivamente lo dispuesto en las sentencias del Corte Constitucional y del Consejo de Estado pese a que estos fenómenos son excepcionales y deben estar debidamente consagrados en la ley, tal y como lo precisó la sentencia C-377 de 2004. Como lo advierte la parte demandante, los fenómenos de la retrospectividad y retroactividad de la ley son excepcionales y para su aplicación deben estar consagradas en la ley, pero en el caso en estudio lo que se presentó fue la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos con base en la interpretación que, con posterioridad, ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En consecuencia, la decisión atacada no implica el desconocimiento de la sentencia C-377 de 2004, providencia en la cual la Corte Constitucional se refirió a los efectos de la ley en el tiempo y el carácter excepcional de los fenómenos de retroactividad y ultraactividad de la ley, reglas que no fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada porque en el caso en estudio se aplicó la norma vigente al momento de definirse el proceso. Por lo anterior, la Sala considera que la aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al caso en estudio no lleva consigo la ocurrencia de un defecto procedimental o un desconocimiento del precedente constitucional alegado, puesto que aplicó la normas procesales vigentes al momento en que se define el proceso y se negó el derecho con base en la norma vigente al momento de los hechos y con ocasión de la aplicación de directrices jurisprudenciales vigentes al 13 de diciembre de 2018, esto es, el momento en que se definía la controversia planteada. Por todo lo anterior, este cargo no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora N.M.P.G., sin medio magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02890-00(AC)

Actor. M.R.V.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial - IBL

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.R.V. de B., por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.R.V. de B., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y del principio de favorabilidad que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá del 6 de marzo de 2018, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del proceso con radicación 25269334000220140004300.

En consecuencia, la actora solicitó:

1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante (sic).

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 59, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión del (sic) demandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, Consejero Ponente: V.H.A.A. Expediente 25000232500020060750901 Número interno 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.

4. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la (sic) principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas impuestas.[2]

2. Hechos

Señaló que nació el 13 de mayo de 1954 y laboró al servicio del sector público por más de 20 años, desde el 15 de...

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