Auto nº 25000-23-36-000-2014-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00851-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426705

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00851-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00851-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DIFERIDO EN LA APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / SANEAMIENTO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL

[S]i bien es cierto que se concedieron los recursos de apelación contra las decisiones emitidas en la audiencia inicial en un efecto diferente al que correspondía –diferido y devolutivo-, también lo es que las partes no impugnaron dicha decisión y que se continuó el trámite del proceso con su anuencia hasta producir la sentencia de primera instancia, por lo que las irregularidades que se cometieron en el sub examine deben entenderse saneadas de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACUMULACIÓN DE RECURSOS

Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de evitar la dilación del asunto, el despacho estima que lo procesalmente adecuado en este caso es acumular los dos expedientes que se encuentran asignados a este mismo despacho (números 56737 y 60777) para que se resuelva en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de apelación –tanto en lo referente a las excepciones como en lo relativo a la sentencia de primera instancia-. Ahora, sobre el particular se destaca que según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia corresponde pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por las partes, así como de aquellas que el fallador encuentre probadas, de ahí que en el presente caso sea posible decidir todas las impugnaciones planteadas en la providencia que ponga fin a la segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00851-01(56737)

Actor: CONSORCIO PANTANO DE ARCE II

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por el departamento de Cundinamarca contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordenó devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, para que concediera los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 26 de febrero de 2016 en el efecto correspondiente –suspensivo- (fol. 259 a 262, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2014, el Consorcio Pantano de A.I., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y el departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: (i) la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra n.° SOP-A-248-2007 por parte de las demandadas y (ii) la nulidad de las resoluciones números 69 del 7 de abril de 2011, 121 del 13 de junio de 2011 y 015 del 21 de febrero de 2012, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad demandante, la ocurrencia de un siniestro por indebido manejo e inversión del anticipo y se liquidó unilateralmente el contrato (fol. 3 a 131, c. 2, exp. 60777[1]).

2. El 17 de septiembre de 2014, el a quo inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que reformara las pretensiones, indicara en debida forma cuáles eran las partes de la controversia judicial y realizara la estimación razonada de la cuantía (fol. 134 a 136, c. 1, exp. 60777).

3. En atención a lo anterior, la parte actora subsanó la demanda y, posteriormente, mediante auto del 13 de abril de 2015, el a quo procedió a admitirla y ordenó realizar el trámite de notificación (fol. 347 a 350, c. 1, exp. 60777).

4. Surtidos los trámites procesales correspondientes, en escrito presentado el 6 de julio de 2015, el departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 390 a 408, c. 2, exp. 60777).

5. Por su parte, el 21 de julio de 2015, la apoderada de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato (fol. 534 a 608, c. 2, exp. 60777).

6. Posteriormente, el 10 de agosto de 2015, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas (fol. 624 a 659, c. 2, exp. 60777).

7. Efectuado el anterior trámite, el 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B celebró audiencia inicial en la cual declaró: (i) probada ...

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