Sentencia nº 05001-33-31-030-2010-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-31-030-2010-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426709

Sentencia nº 05001-33-31-030-2010-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-31-030-2010-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-33-31-030-2010-00456-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 250 Y 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 361 Y 365

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250. (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por su parte, el artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las formalidades para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-153-01(REV), MP. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 250 Y 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA (…) De la norma en comento se deduce que el documento en el que se funda la causal de revisión, debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende infirmar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta. Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido. En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria. El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En Relación con los criterios que debe cumplir el documento en el que se funda la causal de revisión, ver sentencia Exp. 2008-00638-00(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DESESTIMATORIA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA RECOBRADA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

El proceso de reparación directa en cuestión, se centraba en discutir la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del joven (…), ocurrida (…) a causa del impacto de proyectil de arma de fuego que fue disparado por un soldado profesional del Ejército Nacional, quien lo confundió con el enemigo. El Tribunal Administrativo (…) Aunque encontró acreditado el daño y la falla del servicio endilgada a la entidad encartada, esta última por el uso excesivo de la fuerza en una situación que no lo ameritaba, pues no existió un ataque y la víctima no se encontraba armada, concluyó que no había causalidad entre el daño y el hecho dañoso, toda vez que el dictamen de necropsia indicó que la lesión que produjo la muerte del occiso había sido causada por objeto contundente, y no por proyectil de arma de fuego, lo que hacía forzoso negar las pretensiones de la demanda. A partir del análisis efectuado, se sigue que una de las pruebas decisivas para negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa -en primera y en segunda instancia-, fue el dictamen pericial de necropsia practicado al cadáver (…), concretamente, por la causa de muerte que se anotó en ese informe. En ese entendido, el documento aportado con el recurso extraordinario de revisión cumple el segundo presupuesto para la prosperidad de la causal invocada, que exige que la prueba encontrada o recobrada hubiere sido determinante en la decisión que se pretende infirmar. Para la Sala es claro que de haberse conocido, en el proceso primigenio, la información que ahora pone en conocimiento la parte actora, el estudio del elemento de causalidad habría sido distinto. No obstante, los demás presupuestos de la causal de revisión invocada, esto es, que el documento recobrado hubiere existido al momento del fallo y que no se hubiera aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, no se reúnen en el presente caso, por lo que habrá de declararse infundado el recurso extraordinario, en consideración a las razones que pasan a exponerse. (…) [E]n el contexto del recurso extraordinario de revisión no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha considerado que el documento encontrado o recobrado no puede consistir en un mejoramiento de la prueba incorporada al litigio, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate probatorio. Al respecto ver sentencia de 5 de junio de 2018, Exp. 2009-602-00(REV).

CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 361 Y 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-31-030-2010-00456-01(54241)A

Actor: Y.P.G.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL...

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