Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01693-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 11 Julio 2019 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2017-01693-01 |
Normativa aplicada | LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 |
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación de los acuerdos para derogar la exención tributaria para la empresa en la que era trabajador / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que no se encuentra demostrado que el señor H.D.P.P. esté incurso en la casual de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En efecto, aunque se acreditó que el demandado, en su calidad de concejal, participó en la discusión del proyecto que concluyó con la expedición del Acuerdo 045 del 22 de diciembre de 1998, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció y tampoco recibió compensación alguna o apoyo político. Tampoco se desprende del plenario que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente mayor o de mejor remuneración. En cuanto a los testimonios de los señores H.R.A. y G.L.Z.B., contrario a lo señalado por el a quo, de los mismos no se puede desprender el interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del entonces concejal demandado. En efecto, de la lectura de las actas y de los apartes citados por el a quo en relación con las declaraciones de los testigos la Sala encuentra diferentes argumentos y consideraciones personalísimas sobre la actividad de la Cooperativa Colanta, pero en nada se detienen a detallar cómo el demandado actuó en desmedró del interés general. Cabe precisar que los testigos se pronunciaron sobre el vínculo laboral del demandado con la Cooperativa Colanta, pero en ninguna parte de su declaración señalaron cómo, cuándo y en qué forma el señor H.D.P.P. defraudó el mandato otorgado por los habitantes y que con ocasión de la aprobación del acuerdo municipal recibió un beneficio. […] Así pues, como se precisó líneas atrás, para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, deben concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien concejal o de su círculo cercano, supuestos que no se encuentran acreditados en el sub lite. Cabe resaltar que tampoco se demostró que la única empresa beneficiara del referido Acuerdo 045 era la Cooperativa Colanta, por cuanto del oficio remitido por la Secretaría Hacienda de San Pedro de los M. se puede advertir que existen otras; […] El hecho de que la Cooperativa Colanta se hubiese beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que la configuración de un conflicto de intereses del demandado; sin embargo, lo que revela tal situación es que Colanta cumplió con presupuestos para ser acreedora de tal beneficio, esto es, generó 40% de empleos directos en los cuales el 70% eran de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales eran del ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Está sentencia se dictó en remplazo de la proferida el 19 de abril de 2018, la cual fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2018 – 02769-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01693-01(PI)
Actor: J.E.M.
Demandado: H.D.P.P.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Referencia: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
En cumplimiento a lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del fallo de acción de tutela proferido el día 22 de mayo de 2019[1], procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del señor H.D.P.P. como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 1998 – 2000.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La demanda
El ciudadano J.E.M., obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realicen las siguientes declaraciones:
«[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable C.S.H.D.P.P., identificado con C.N.. 79.498.158, cargo que ejerció entre las fechas comprendidas entre el año 1998 – 2000 y en las cuales incurrió en la causal de violación a la ley según se precisa en las (sic) hechos de esta demanda y quien a la sazón funge hoy como alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, del señor H.D.P.P. quien fuera elegido para el período constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.
3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del alcalde que ha de ocupar esa vacante […]»
1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada
El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor H.D.P.P. por cuanto, en su concepto, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2] y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3], en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibídem.
1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda
El demandante manifiesta que el señor H.D.P.P., en su condición de concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el año 1998, participó en la votación y trámite del Acuerdo 045 de 1998, que en su artículo 41 exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta.
Subraya que el Concejo Municipal de S.P., en el oficio CIE – 049 de 19 de mayo de 2017, informó que el señor H.D.P.P. fungió como concejal en el período 1998 – 2000, quien reportó que laboraba para Colanta, lo que:
«[…] identifica que el demandado era al tiempo que Concejal, empleado de dicha empresa, la cual es beneficiaria directa del acuerdo municipal 045 de 1998 que estableció en su Artículo 41 la exoneración de impuestos que configura la causal de PERDIDA DE INVESTIDURA dado que éste actuó en el trámite que se surtió para llevar a ley municipal (el citado Acuerdo) para el beneficio directo de la empresa para la cual él era beneficiario también en su condición de empleado […]»
T. apartes de la sentencia proferida por esta Sección en el expediente 2011 – 00442, que decretó la pérdida de investidura del señor H.R.A., concejal de dicho municipio, decisión judicial que considera es aplicable al presente caso, para señalar que:
«[…] Según la argumentación que se acaba de transcribir, se ve claramente al espejo, que al coincidir los tiempos de desempeño como Concejal del municipio de San Pedro y que participó en los debates de exoneración de impuestos, el S.H.D.P.P., período (1998 – 2000), al tiempo que es empleado de la empresa COLANTA, sin que medie declaración de impedimento alguna (sic), se está violentando la ley que regula la materia al tipificar los supuestos que constituyen la connotación de la conducta señalada por la ley y la jurisprudencia, como causa de PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]»
La parte actora, además de los hechos anteriores relacionados con la conducta del demandado como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en el período 1998 – 2000, relata los siguientes sobre la influencia, que en su concepto, ha ejercido la empresa Colanta en la vida política del precitado municipio, en la siguiente forma:
«[…] En el Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, se ha venido...
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