Auto nº 25000-23-36-000-2016-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00914-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426841

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00914-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00914-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[L]a legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente. (...) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.M.E.G.G..

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[P]ara estar legitimado en la causa es necesario que exista un vínculo sustancial de la parte con el objeto de la Litis y en este caso el señor (...) no es quien está llamado por la ley material para demandar, pues no es el propietario del bien inmueble; sin embargo alegó tener la calidad de tenedor legítimo del bien inmueble -como se indicó en la demanda-, pero de las pruebas aportadas en el proceso no se desprende que la referida persona tenga tal calidad. (...) [E]l demandante no demostró tener el uso y goce sobre el inmueble, (...) siendo así tampoco se demostró la calidad de tenedor del bien inmueble, sin poder probar de esta manera la legitimación en la causa por activa para demanda. (...) En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia (...), por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00914-01(60195)

Actor: W.M.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (AUTO)

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por el demandante y la demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2017, en la cual declaró: i) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y ii) no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 95 a 101 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2016, el señor William Maldonado Paris formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital del Hábitat con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas -se transcriben tal y como aparecen en la demanda- (fol. 10 a 12 c.1):

PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a mi poderdante W.M.P..

SEGUNDO: Que se CONDENE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a mi poderdante WILLIAM MALDONADO PARIS, en su calidad de víctima de la actuación arbitraria e ilegal practicada por los funcionario (sic) del ente distrital citado, conforme a las siguientes sumas, y por los siguientes conceptos.

(…)

2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 8 c.1):

2.1. La parte demandante indicó que el 9 de abril de 2010, las sociedades SIMAH Ltda. -arrendatario- y OV Brokers Group Ltda. representada por el señor Oswaldo Vanegas Sánchez -arrendador-, suscribieron contrato de arrendamiento de la oficina 1206 y los garajes 220 y 375 ubicados en la carrera 7ª n.º 127 – 48, acto jurídico en el cual el señor William Maldonado Paris, intervino en calidad de deudor solidario de la sociedad SIMAH Ltda. y legítimo tenedor de los inmuebles arrendados, en los cuales aseguró efectuó unas mejoras locativas con el fin llevar a cabo las operaciones comerciales de la sociedad arrendataria.

2.2. Afirmó el actor que el 8 de mayo de 2014, se presentaron funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat junto con el arrendador de los inmuebles, informando que en cumplimiento de la Resolución n.º 512 del 6 de mayo de 2014[1] proferida por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la demandada, tomaban posesión inmediata de los inmuebles, realizando el desalojo del demandante y prohibiéndole el ingreso a los mismos, desconociendo los trámites previstos en las normas atinentes al amparo de tenencia uso y goce de inmueble arrendado.

2.3. Señaló que seguidamente al desalojo los funcionarios distritales procedieron a realizar diligencia de restitución de los inmuebles arrendados en favor del señor Oswaldo Vanegas Sánchez, dado que este en días anteriores les había solicitado el desalojo, en virtud de una orden dada dentro de un laudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR