Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02115-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02115-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02115-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1123 DE 2007– ARTÍCULO 55.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo

[S]i bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en relación con la providencia mediante la que se sancionó al abogado [W.J.Z.F., también lo es que ello se dio con ocasión del trámite del grado jurisdiccional de consulta, el que se encuentra consagrado en la ley en aras de garantizar el principio de la doble instancia -artículo 55 de la Ley 1123 de 2007- y no porque el mencionado señor hubiese hecho uso de los mecanismos con los que contaba para obtener el fin perseguido, que, como se dijo, radica en que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto, se desestimen las circunstancias de agravación por las que se elevó la sanción impuesta, lo que es una obligación de quien alega la trasgresión de sus derechos fundamentales, en este caso, el abogado Z.F.. (…) De otra parte, se debe precisar que, revisado el expediente del proceso disciplinario fundamento de la presente acción de tutela, se observa que, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. declaró persona ausente al abogado W.J.Z.F.. (…) No obstante, a juicio de la Subsección, ello no relevaba al señor Z.F. de la carga que le asistía de cuestionar el fallo sancionatorio –como sí lo pretende por vía de tutela–, por cuanto esa decisión y su no participación dentro del proceso disciplinario no se debió a la falta o indebida notificación del mencionado señor, sino que fue producto de su desinterés y desidia, el que, se reitera, pretende subsanar con la interposición de la presente acción de tutela. (…) Esa situación se evidencia porque tanto el fallo de primera como el de segunda instancia fueron notificados a la misma dirección, la que corresponde a la del abogado Z.F., al punto de que, por escrito radicado el 13 de febrero de 2019 –luego de recibir el telegrama mediante el que se le notificó el fallo del 2 de agosto de 2017– señaló: “por medio del presente escrito doy contestación al telegrama S.J. FRUJ02095 del 30 de enero de 2019, donde aparentemente se me notifica una prescripción de un radicado y una sanción a nombre del suscrito…”. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1123 DE 2007– ARTÍCULO 55.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02115-00(AC)

Actor: W.J.Z.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor W.J.Z.F., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 14 de mayo de 2019[1], el señor W.J.Z.F. instauró demanda de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE HONRA Y AL TRABAJO, consagradas en la Carta Política, las leyes y la jurisprudencia se respeten, llego en ACCIÓN DE TUTELA para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales vulnerados, con la emisión de la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por cuanto se incurrió en una violación directa a la Constitución y la decisión carece de motivación.

“Con fundamento en lo anterior y en aras de que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la autoridad disciplinaria accionada y, en su lugar, se le ordene que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita nueva providencia en la que se declare prescrita la acción disciplinaria o, en su defecto, se me reduzca conforme a la ley la sanción impuesta por cuanto ni en primera ni en segunda instancia se realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre la circunstancia de agravación que se le adicionó a la conducta que se me endilgó, lo que sin lugar anfibología hubiera incidido en la sanción a imponer y lo jurídicamente procedente, al amparo de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, el señor J.E.G.C. denunció disciplinariamente al abogado W.J.Z.F. por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 3, 5, 8, 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, además, por haber incurrido en las faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión, la lealtad con el cliente y la honradez del abogado.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar suspendió del ejercicio de la profesión de abogado al señor Z.F. por el término de 3 años, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada a título de dolo (literal c) del numeral 4 del artículo 45 de esa norma.

En grado jurisdiccional de consulta, por providencia del 2 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria para investigar al doctor Z.F. por la conducta constitutiva de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la sanción de suspensión.

Manifestó el accionante que solo hasta el 28 de febrero de 2019 conoció la providencia del 2 de agosto de 2017, con ocasión de una petición que elevó para que se le informara del estado del proceso.

3.- Fundamentos de la acción

En la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa a la Constitución, por cuanto sancionó al señor W.J.Z.F. desconociendo que la acción disciplinaria estaba prescrita y, por tanto, al Estado ya se le había extinguido la facultad sancionatoria.

Explicó (trascripción literal):

“… en el presente caso a mi juicio la falta que se me imputó y por la que fui sancionado es de carácter instantánea, atendiendo que la omisión al no devolver el dinero se exteriorizó el 28 de enero de 2008 cuando el quejoso me revocó el poder que me había otorgado para representarlo en el proceso ejecutivo, pues fue en esa fecha cuando se consumó la conducta, lo que hace palmario que para esa data tenía certeza de la comisión de la misma.

“En ese sentido, el término de prescripción por tratarse de una falta instantánea debe computarse desde el 28 de enero de 2008, es decir que vencería el 28 de enero de 2013, pero la decisión de primera instancia tan solo fue proferida el 11 de julio de 2015, es decir por fuera del termino de los 5 años que establece el canon citado, circunstancias por la que al Estado se le extinguió la potestad sancionatoria por lo que no podía imponérseme sanción alguna, pues dicha facultad y a la accionada la había perdido, pero pese a ello no se estudió tal punto y procedió a sancionárseme desconociendo la norma en cita y, por ende mi derecho fundamental al debido proceso”.

Alegó que la autoridad judicial accionada dictó una decisión sin motivación, porque “… la circunstancia de agravación que se me enrostró se hizo sin ningún tipo de consideración argumentativa, probatoria ni jurídica…”, lo que, a su juicio, transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que estableció de manera expresa la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto del 17 de mayo...

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