Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2001-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427225

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2001-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2001-00097-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2158 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2181 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Hecho probado / DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Presupuestos / USÓ EN BENEFICIO PROPIO DE FRUTOS CIVILES DE INMUEBLE - De secuestre en proceso ejecutivo / FALLA EN CUSTODIA DE BIEN EMBARGADO / APELANTE ÚNICO - Alcance

SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A. realizó la diligencia de secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra (…) En dicha diligencia se designó como secuestre a J.J.P.O., con el propósito de administrar el inmueble. Los demandantes consideran que el secuestre incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que usó en beneficio propio los frutos civiles del inmueble, omitió consignarlos, rendir informe mensual y prestar caución

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el indebido manejo de bienes por parte de un secuestre puede ocasionar un daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años (…) Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante (…) la demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2001, sin que operara la caducidad de la acción, porque consta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 18 de enero de 2000, cuando informaron al Juez Único Civil del Circuito de Magangué de las anomalías en la gestión del secuestre, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

J.S.d.C. y M.D.C. de Sinning son las persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que fueron parte en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero y son los propietarios del predio rural “Los Guayacanes”, tal y como consta en la copia auténtica del expediente ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, allegada al plenario y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble referido. 4.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Jarli José Paba Olivero están legitimados en la causa por pasiva, pues el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué designó a J.J.P.O. como secuestre del bien inmueble de propiedad de los demandantes, y éste, a su vez, realizó una gestión como auxiliar de la justicia, que es considerada como inadecuada

DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA GRAVEMENTE CULPOSA DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Hecho probado / USÓ EN BENEFICIO PROPIO DE FRUTOS CIVILES DE INMUEBLE - De secuestre en proceso ejecutivo

[S]e tiene que el daño alegado son los réditos, provenientes de la explotación del bien inmueble, que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo que estuvo secuestrado el bien, los cuales se encuentran acreditados en las constancias suscritas por (…) dirigidas al Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportarlo ni asumirlo (…) se observa que J.J.P.O., en calidad de auxiliar de la justicia, no cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo, al desconocer lo dispuesto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 2181 del Código Civil, puesto que percibió dinero producto de los contratos para el pastaje de semovientes en el predio “Los Guayacanes” y no lo consignó a la orden del Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué, ni rindió cuentas de ello, como era su deber legal. La conducta negligente y descuidada de J.J.P.O. ocasionó un perjuicio a los demandantes. El daño sufrido por los demandantes es imputable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia (…) Jarli José Paba Oliveros debe responder solidariamente por el daño ocasionado, puesto que su conducta fue la que produjo el daño (…) la sala concluye que el secuestre incumplió los deberes y obligaciones que la ley le imponía al pactar contratos de arrendamiento sobre el inmueble secuestrado, recibir el canon producto de los mismos, apropiándolos para sí, no reportar la existencia de los contratos ni consignar los recursos recibidos por este concepto, además de no rendir cuentas en oportunidad, motivo por el cual procede su responsabilidad personal, al haber incurrido en un comportamiento gravemente culposo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 683 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2158 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2181 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / CONDENA SOLIDARIA / APELANTE ÚNICO - Alcance

En atención a que La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obra como apelante única en el presente proceso, procede la Sala a actualizar los perjuicios materiales a que fue condenada en primera instancia, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, pues resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la entidad demandada (…) pagar a los demandantes la suma de $34.388.277,40 por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y negará las demás pretensiones de la demanda

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 47001-23-31-000-2001-00097-01(44953)

Actor: JULIO R.S.D. CASTILLO Y OTRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A. realizó la diligencia de secuestro del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra J.R.S. del Castillo y M.d.C. de Sinning. En dicha diligencia se designó como secuestre a Jarli José Paba Oliveros, con el propósito de administrar el inmueble. Los demandantes consideran que el secuestre incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que usó en beneficio propio los frutos civiles del inmueble, omitió consignarlos, rendir informe mensual y prestar caución.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 16 de febrero de 2001, J.R.S.d.C. y M.d.C. de Sinning, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que la declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió J.J.P.O. como secuestre del predio rural “Los Guayacanes”, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Ganadero.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $23.554.327, por daño emergente; $28.265.189, por lucro cesante; y 500 gramos oro o $6.000.000 para cada demandante, por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de julio de 1998, el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué decretó el embargo y secuestro del predio ruralLos Guayacanes, ubicado en el corregimiento de Pinto, del...

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