Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01763-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01763-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01763-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01763-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01763-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 – ARTÍCULO 135.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN AL FALLO JUDICIAL ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL - Cuando desborda la orden impartida en la sentencia

“Las decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo, que negaron el mandamiento de pago solicitado por el señor J.E.H., en síntesis, consideraron que lo pretendido no derivaba de la sentencia judicial condenatoria que servía de título ejecutivo, sino de la forma como la administración le dio cumplimiento a la respectiva orden, ya que el acto administrativo –que en principio sería de ejecución excedió la orden contenida en la sentencia–, situación que admitía de manera excepcional que un acto como estos, fuera susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber modificado una situación jurídica en cabeza del titular del derecho. La Sala no encuentra que en el presente asunto pueda hablarse de un desconocimiento del precedente. (…) Esta es una razón suficiente para desestimar el defecto propuesto, pues en estricto sentido la decisión del Tribunal que se cuestiona, no desconoció ninguna de las normas que cita el accionante, pues como queda dicho, su argumento estuvo dirigido fue a las pretensiones que se formularon en el proceso ejecutivo y a la posibilidad de que pese a que el acto que dio cumplimiento a la sentencia es de ejecución, de considerarse que excedió la orden impartida en la providencia respectiva, este sea susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando se discute si el acto de cumplimiento de la sentencia desborda lo ordenado en la misma, y es ésta la que sirve de título de ejecución, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado que aun tratándose de un acto de ejecución, es susceptible de control jurisdiccional cuando crea o modifica una situación jurídica concreta. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.”

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 – ARTÍCULO 135.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01763-00(AC)

Actor: J.E.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.E.H., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2019, el señor J.E.H., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.N.), PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD (Art. 46 C.N.), AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES (Art. 53 C.N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25 C.N.), POR CONEXIDAD A LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5 C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53 C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Dejar sin efecto el Auto del 16 de octubre del 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, en la demanda EJECUTIVA adelantada por el señor (a) H.J.E..

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, se profiera auto en reemplazo, en el cual se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y a favor del señor (a) H.J.E..

4. Se ordene al (los) accionado (s), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Universidad Nacional, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de su pensión equivalente al 75% de los salarios con todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.2. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2.1. Sostuvo que el actor estaba dentro del régimen de transición, razón por la que la pensión debió liquidarse con la inclusión de todos los factores que constituyeran salario devengados en el último año de servicios.

2.2.2. En el restablecimiento del derecho, se ordenó la inclusión de las primas de servicios, navidad, vacaciones, subsidio de alimentación y transporte y la bonificación por servicios prestados. Igualmente se dispuso el pago de las diferencias causadas y no prescritas que resultaran de la reliquidación, a partir del reconocimiento de la pensión “por no existir caducidad de las mesadas pensionales”.

2.2.3. En relación con los descuentos, dispuso: “realizar los descuentos debidamente actualizados por conceptos de primas de servicios, navidad, vacaciones, y bonificación por servicios prestados, prima de alimentación y prima de transporte, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (folio 26).

2.3. Mediante Resolución No. 0394 del 14 de agosto de 2014, la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, reliquidó la pensión del accionante en cumplimiento a la sentencia judicial.

2.4. El accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago en contra de la demandada, tomando como título la sentencia del 15 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín.

2.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, en providencia del 11 de septiembre de 2018[2], negó el mandamiento de pago.

2.5.1. Para el juzgado, el acto de ejecución de la sentencia desbordó el alcance de la misma, lo que haría que esta decisión fuera pasible de control jurisdiccional, en la medida en que excede el contenido de la providencia que cumple, en tanto crea una situación jurídica nueva para el interesado.

2.5.2. Dijo que los descuentos en exceso con destino a pensión, salud y solidaridad pensional, eran un asunto que debía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y concluyó que no existe un título ejecutivo que sirva de soporte para el cobro de los citados descuentos efectuados en exceso.

2.6. La decisión se apeló por la parte demandante. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 16 de octubre de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

2.6.1. Dijo que la parte actora fundamentó la demanda en el hecho de que al expedir el acto administrativo de cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, la entidad excedió o desbordó el alcance de la providencia, al aplicar presuntamente de manera retroactiva todos los descuentos con destino a pensión, salud y solidaridad pensional, desde a partir de junio de 1994.

2.6.2. Consideró que esa era una pretensión que perfectamente se ajustaba dentro de los supuestos que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha...

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