Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01462-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427337

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01462-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01462-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]l recurso único de apelación, cuya único argumento, en relación con la existencia del error judicial, fue la existencia de pruebas suficientes para que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarara la existencia de una relación laboral, esta Sala destaca que, dicho argumento no cumple con los presupuestos del error jurisdiccional, contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 […]. […] Lo anterior, toda vez que, lo que pretende la parte actora, no es nada distinto a reabrir el debate probatorio del proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria. Así, no se trata de una providencia contraria a la Ley, como lo exige el artículo 66.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional en las providencias de las altas cortes, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE DAÑO

En lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad, consistente en proferir una decisión en “tiempo récord”, se pone de presente que, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, ese “tiempo récord” consistió en 6 meses, plazo que resulta razonable para resolver un recurso, en dicha instancia. Mal haría esta Sala en reprochar la eficiencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso en un tiempo razonable, como sucedió en el caso concreto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán valorados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01462-01(42976)

Actor: V.G.A.V.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños derivados de la Administración de Justicia – RECURSO ÚNICO DE APELACIÓN – objeto del recurso único de apelación.

Síntesis del caso: el demandante inició un proceso laboral en contra de una sociedad, en el que pretendió que se declara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Las Sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones, motivo por el cual, el demandante interpuso Recurso Extraordinario de Casación y, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la Sentencia.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia

  1. El señor V.G.A.V. a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial, para que se les declarara responsables por “el daño antijurídico sufrido […] imputable a la parte demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional”[2] contenido en las Sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 4 de febrero de 1997, por el Juzgado 4 Laboral de Medellín y el 10 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente y; la Sentencia de 11 de mayo de 1999 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, que estimó, así

Perjuicios morales

2.000 gramos oro

Perjuicios psicológicos

2.000 gramos oro

Perjuicios materiales

$18.726´649.940

  1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis

  1. 1) El señor V.G.A.V. presentó demanda ordinaria laboral a la entidad Pía Sociedad Salesiana – Inspectoría San L.B., el 15 de abril de 1996, en la que pretendió que, se declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre otros.

  1. 2) La demanda fue admitida mediante Auto de 19 de abril de 1996 y, notificada a uno de los representantes legales de la demandada el 30 de abril del mismo año, quien contestó la demanda e interpuso demandada de reconvención en contra del señor A.V..

  1. 3) En demanda de reparación directa se afirmó que, quien contestó la demanda laboral y, presentó demandada de reconvención en el proceso ordinario, no era titular del derecho de postulación, puesto que, no tenía la calidad de abogado. Además, sostuvo que, el representante legal de la demandada en el proceso ordinario, otorgó poder a un abogado para que representara a la Sociedad demandada, sin contar con facultad para ello, puesto que, eran 2 representantes legales y, en esa medida, debía mediar la ratificación del segundo de los representantes.

  1. 3) El 4 de febrero de 1997, el Juzgado 4 Laboral de Medellín profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por lo que el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el 20 de marzo del mismo año; el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 10 de julio de 1998, en la que confirmó la decisión apelada.

  1. 4) El apoderado del demandante interpuso Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual fue admitido el 5 de noviembre de 1998 y, desatado mediante Sentencia de 11 de mayo de 1999, en la que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la...

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