Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01925-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01925-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01925-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura por la reiterada presentación de tutelas sin fundamento por parte del actor


[E]xiste identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el actor, que buscan dejar sin efecto, por defecto sustantivo, las providencias precitadas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y la Sección Segunda, Subsección en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Aunado a lo anterior el señor J.E.C.C. no señaló ninguna causal de justificación frente a la presentación de las dos acciones de tutela, sino que, de manera contradictoria, por una parte indicó que presentó la acción 11001-03-15-000-2015-01848-00 y por otra, señaló «Que no he impetrado Otra Acción de Tutela contra la Rama Judicial, por la Acciones Contrarias a la Ley proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección E, en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-703-2012-00146-00/01». (…) En este sentido, se advierte al accionante que en efecto, se configuró la temeridad, situación que no permite conocer de fondo el amparo solicitado. (…) Adicionalmente, en relación con la inmediatez, para el caso objeto de estudio, se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, data del 23 de junio de 2015, y fue notificada por edicto desfijado el 2 de julio de ese año expediente en préstamo) sin embargo, la acción de tutela fue presentada en esta Corporación el 8 de mayo de 2019, es decir, fue interpuesta luego del término establecido jurisprudencialmente para cuestionar sentencias judiciales, de lo que se colige que no se acreditó el requisito de inmediatez. (…) Además, la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente fuera del término de inmediatez señalado en precedencia, y se pretenda analizar una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada sin manifestar razón alguna por la tardanza. (…) De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, lo que exigía una carga argumentativa, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción y se incurre en temeridad, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01925-00(AC)


Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO




Conoce la Sala de Subsección de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (anterior Sala de Descongestión1) y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, originada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-703-2012-00146-00/01, promovido en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.



  1. ANTECEDENTES


1. Hechos


De la demanda y demás piezas procesales se extraen como relevantes los siguientes:


El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado 11001-33-31-703-2012-00146-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.


Las pretensiones de la demanda interpuesta consistieron en obtener la nulidad parcial de la Resolución 1192 de 20 de septiembre de 1995 por medio de la cual el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, le reconoció la asignación de retiro, así como la nulidad del Oficio 53456 de 20 de octubre de 2011, a través de la cual la jefe de la Oficina Jurídica le negó la reliquidación y reajuste de la citada prestación de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 223 y 222 del Decreto 089 de 1984 y «y en la cuantía que de acuerdo a la Ley le corresponde, respecto del 100% de los haberes devengados en Actividad»( f. 7).


A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada y reajustada desde el 5 de septiembre de 1985, «en cuantía del 50% del sueldo correspondiente a su grado en todo tiempo» y con las modificaciones que en virtud del principio de oscilación le correspondan, teniendo en cuenta para establecer los sueldos básicos (i) del periodo 1985 a 1992 los decretos establecidos por el Gobierno Nacional; (ii) para los años 1993 a 1995 los sueldos básicos teniendo en cuenta la inclusión de la prima de actualización y (iii) a partir de 1996, atendiendo a la escala gradual porcentual ordenada en la Ley 4ª de 1992, todo ello sin la aplicación de la prescripción cuatrienal.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá a través de providencia de 20 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el recurso de apelación el 23 de junio de 2015, al indicar que la entidad liquidó la asignación de retiro con fundamento en los haberes que efectivamente recibió el actor y determinó el monto conforme al porcentaje señalado en el régimen especial de las Fuerzas Militares vigente.


Igualmente indicó que contra las decisiones judiciales atacadas interpuso acción de tutela, radicado 11001031500020150184800, pero la misma fue negada a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.


2. Fundamentos de la acción


En la solicitud de amparo se indicó que con las actuaciones de los funcionarios judiciales se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso y se le ocasionó un «daño antijurídico» por cuanto, en su parecer, ambas sentencias incurrieron en «falsedad ideológica en documento público» en tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no incluyó las partidas computables en su asignación de retiro.


En consideración del actor, tanto en primera como en segunda instancia se realizó una lectura parcializada de la demanda con lo que no se atendió a la normatividad aplicable al caso como lo fue el inciso 3.º del artículo 222 del Decreto 089 de 1994 con lo que se incurrió en defecto sustantivo y además por cuanto desconocieron que los artículos 151 y 152 del mismo Decreto 089, con los que se reconoció la asignación de retiro, fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de julio de 1990.


Igualmente indicó que contra las decisiones judiciales atacadas interpuso acción de tutela radicada 11001031500020150184800, pero la misma fue negada a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.


3. Pretensiones


En virtud de lo anterior, solicita se declare que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-703-2012-00146/00/01, al no aplicar el artículo 222 del Decreto 089 de 1984 y desconocer los efectos de la sentencia de 5 de julio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequibles los artículos 151 y 152 del mismo decreto.


Además solicitó se declare que es obligación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 166 del Decreto 089 de 1984, artículo 1.º del Decreto 2264 de 1984; que se declare que «hicieron caso omiso de la falsedad plasmada en el artículo 1º de la resolución 1192/85» y que causaron «un daño antijurídico que no tengo el deber de soportar » y cuyo efectos recayeron sobre «partidas computables para efectos de Asignación de Retiro».


Finalmente solicitó que se ordene a la «Rama Judicial» responder patrimonialmente por el daño antijurídico que dijo, se le causó (ff. 15 vto. a 17).


4. Trámite procesal


Mediante auto de 14 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá como accionados; a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso, a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (f. 46).


Dentro del término indicado solo se pronunciaron los accionados y tercero interesado.

5. Informes


5.1. El Dr. J.A.G.G., magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó se rechace por improcedente la...

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