Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02331-00 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02331-00 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10139-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02331-00
Fecha31 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10139-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02331-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -F. S.A.-, como vocera del Patrimonio Autónomo de Administración, P.s y Fuente de P. y Remanentes –PARAP- Interbolsa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se ordene a los convocados revocar: i) «la condena impuesta al Patrimonio Autónomo PARAP Interbolsa derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, respecto de un pagaré, al ser la demandante tenedora de buena fe de ese pagaré aceptado bajo proforma que se suscribió previo inicio de operaciones REPO de las que hizo uso la entidad demandada», el que fue «presentado para el cobro de la obligación demandada, una vez la Bolsa de Valores… liquidó tales operaciones»; y ii) «el mandamiento de pago librado de 25 de junio de 2019… en contra del Patrimonio Autónomo PARAP Interbolsa por las condenas impuestas y por no ser procedentes los intereses respecto de las mismas, por tratarse la demandada de un Patrimonio Autónomo» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -F. S.A.-, como vocera del Patrimonio Autónomo de Administración, P.s y Fuente de P. y Remanentes –PARAP- Interbolsa promovió juicio ejecutivo contra G.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2018 tal despacho declaró probada la tacha de falsedad «de la firma del representante legal de la sociedad M.&.M.S.h.G.S., que aparece en la carta de instrucciones, y en pagaré aportado como título ejecutivo incorporado en el formato distinguido…, en el que se indicó que su valor era de $20.596.851.444,66», así como que dicho título carecía de eficacia para el cobro del crédito; y dispuso aplicar la sanción legalmente prevista al patrimonio autónomo ejecutante, por valor de $4.119.370.288,8, equivalente al 20% de su importe, así como dejar en el documento la constancia del artículo 271 del Código General del Proceso. Esta decisión fue apelada.

2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 24 de abril de 2019 confirmó la providencia de primer grado.

2.4. Indicó la accionante que mediante resolución 1795 de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista en bolsa Interbolsa S.A. y la declaró en liquidación forzosa con el fin de que sus inversionistas pudieses obtener el pago total o parcial de sus acreencias; que a través de Resolución de 4 de septiembre de 2015 de F. fue designada la sociedad N.A. y C.S. como liquidadora de Interbolsa, la que el 9 de diciembre siguiente celebró un contrato de fiducia mercantil de administración de pagos, fuente de pago y remanentes, creándose así el Patrimonio Autónomo.

2.5. Señaló que dentro del aludido trámite, la sociedad liquidadora determinó que M.&.M.S., hoy G.S., tenía obligaciones pendientes por un valor de $20.596.851.444, producto del descubierto por la realización de operaciones R. en bolsa con la extinta Interbolsa; que una vez la liquidadora determinó la deuda diligenció los espacios en blanco, señalando como fecha de vencimiento y exigibilidad de la obligación el 30 de diciembre de 2015; y que la referida liquidadora endosó el pagaré aceptado por G.S. a favor del Patrimonio Autónomo de Administración, P.s y Fuente de P. y Remanentes –PARAP- Interbolsa, por lo que F. quedó responsable del cobro del crédito incorporado, en interés de los acreedores defraudados.

2.6. Adujo que tras formular la respectiva demanda, la ejecutada propuso excepciones de mérito y solicitó la exhibición de documentos, por lo que presentó los soportes de las operaciones y los comprobantes de la liquidación; que con las sentencias dictadas en la ejecución los falladores desconocieron el artículo 784 del Código de Comercio, pues el numeral doce «es claro cuando dispone que contra el tenedor de buena fe no son oponibles aquellas excepciones que dieron origen a la creación o transferencia del título», más cuando conforme con el artículo 793 ídem la firma impuesta en un título valor se presume auténtica, razón por la cual no puede haber disputa cuando la ejecución la promueva un tenedor de buena fe exenta de culpa «que recibió el título ‘después de llenado’ conforme a la ley de circulación, como ocurre en el presente asunto» y menos salir avante la excepción de no ser la ejecutada la que suscribió el mismo, en tanto que esa oposición no fue presentada como medio exceptivo por tratarse de un tercero ajeno (folio 11, cuaderno 1).

2.7. Refirió que la Corporación criticada no tuvo en cuenta la aludida circunstancia y advirtió que al primer liquidador de Interbolsa se le habían presentado informes de grafología y las denuncias correspondientes por parte de G.S., por lo que eran de su conocimiento las irregularidades en la expedición de varios documentos, entre estos, el pagaré base de la ejecución; que se desconoce que la sanción solo es procedente cuando se acredita la mala fe, lo que no ocurre en el caso ya que el Patrimonio Autónomo fue creado con posterioridad a que la beneficiaria original Interbolsa fuera intervenida, además que era función de ella como del liquidador adelantar las acciones ejecutivas para recaudar el activo liquidable y pagar a los acreedores defraudados.

2.8. Aseveró que existía presunción de autenticidad, en la medida que si bien obraban dos informes de grafología, los mismos no fueron valorados por un juez penal ni se había emitido decisión en que se hubiere declarado la falsedad del pagaré, razón por la cual estaban en la obligación de presentarlo para el cobro en la medida en que no solo existía dicho título sino que la operación se encontraba respaldada con los soportes de las operaciones repo y los comprobantes de la liquidación; que no podía con «criterios objetivos y anticipados, desconocer y prescindir del cobro de la obligación», contrariando el principio de buena fe y presunción de autenticidad, además de faltar a sus deberes de recomponer el patrimonio (folio 13, cuaderno 1).

2.9. Manifestó que como lo ha reiterado la jurisprudencia la simple existencia de una denuncia penal que pueda afectar la legitimidad de unos títulos valores o su registro, no faculta al emisor a abstenerse a pagar, si quien los ejerce es un tenedor de buena fe exenta de culpa; que los falladores no podían concluir que existió mala fe «con base en prejuicios huérfanos de cierta prueba cierta», pues ejerció sus deberes legales y contractuales, y tal como lo señaló el Tribunal acusado aquí no se discuten los negocios realizados, en la medida en que fueron debidamente determinadas las operaciones repo (folio 13, cuaderno 1).

2.10. Afirmó que contrario a lo indicado por los juzgadores ordinarios, no actuó de mala fe y por ello no debe ser acreedora de la sanción en tanto solo pretendía recaudar los activos posibles para pagar a los acreedores de la no masa de la liquidada Interbolsa con un pagaré acompañado de los respectivos soportes; que la ejecutada se lucró de dichas operaciones repo, cuyo valor lo determinó la Bolsa Nacional que no Interbolsa; que el 25 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago por la condena impuesta más los intereses moratorios y se dispuso el decreto de medidas cautelares.

2.11. Relató que al recaer sobre esa sociedad la presunción de poseedor de buena fe exenta de culpa, no le son oponibles las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio relativas a posesión, emisión o relaciones jurídicas que le antecedieron al título; que se le impuso la sanción en la premura de administrar justicia, obviándose la demostración de la mala fe; que la liquidación forzosa de Interbolsa constituyó una fuerza mayor, lo que configura una causal de exoneración para el pago de cualquier sanción moratoria, por provenir de acto de autoridad pública, así como de indemnización de perjuicios, atendiendo lo dispuesto en los artículos 64 y 1616 del Código Civil, y 1º de la Ley 95 de 1890.

2.12. Agregó que los fallos criticados perjudican las acreencias graduadas y calificadas de los cientos de inversionistas defraudados por la Comisionista de Bolsa, ajena al Patrimonio Autónomo conformado; que los despachos querellados pasaron por alto...

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