Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01065-01 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01065-01 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10177-2019
Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01065-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10177-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01065-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado a Diageo Colombia S.A., Diageo PLC y Pernord Ricard Colombia S.A. (rad. n.° 17-383127).

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó dejar «sin valor ni efecto los autos números 119687 del 9 de noviembre 2018 y 18256, proferidos por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial en el marco del proceso por competencia desleal identificado con número de radicación 17-383127, y continuar con el trámite procesal correspondiente» (folios 2 a 25 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El 14 de noviembre de 2017 el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores Cundinamarca presentaron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de competencia desleal contra D.C.S., Diaego PLC, Pernord Ricard Colombia S.A. y Pernord Ricar S.A.

2.2. La entidad encartada, mediante auto n.° 119687 de 29 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer el libelo, de conformidad con el artículo 104 del C.G.P., teniendo en cuenta que el extremo activo eran dos entidades públicas, ordenando remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de que se realizara el respectivo reparto (folios 43 a 45 cuaderno 1).

2.3. El 5 de diciembre de 2018 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión antes referenciada; y la Superintendencia, a través de proveído n.° 18256 de 26 de febrero de 2019, confirmó su determinación y negó el recurso de apelación (folios 46 a 51 cuaderno 1).

2.4. La gestora formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia de 26 de febrero de este año, en virtud de lo cual la autoridad accionada el 11 de abril siguiente ratificó aquella y concedió el recurso de queja (folios 11 a 14 cuaderno Corte).

2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la queja, declarando bien denegado la alzada (folios 15 a 17 cuaderno Corte).

2.6. Finalmente, la SIC el 28 de mayo de 2019 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 18 cuaderno Corte).

2.7. La tutelante sostiene que: (i) la determinación de la SIC la obliga a someterse a una nueva jurisdicción (acción de reparación directa) y a un proceso que no responde al espíritu de las pretensiones planteadas (competencia desleal); (ii) la interpretación de la SIC es contraria a la ley procesal, pues el artículo 104 del C.P.A.C.A. señala que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de asuntos en los que sean parte entidades estatales y particulares, siempre y cuando se rijan por el derecho administrativo, y lo actos de competencia desleal que se demandan se rigen por el Código de Comercio; (iii) se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la SIC ha resuelto que tiene jurisdicción para conocer los procesos por actos de competencia desleal en los que intervengan entidades públicas (sentencia n.° 30 de 17 de diciembre de 2010 y expedientes números 13103452 de 2015, 15067137 de 2016 y 15230871 de 2016); y (iv) la censora se ha visto sometida a una mora judicial injustificada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. D.C.S. sostuvo que la decisión adoptada por la SIC no es arbitraria, dado que se fundamentó en normas del C.P.A.C.A. y otros compendios normativos que deben ser interpretados de manera sistemática; y precisó que «el hecho de que la “finalidad una acción de competencia desleal” sea una declaratoria sobre el acaecimiento de actos de competencia desleal como condición previa a la (sic) una condena, no implica que la demanda de la ELC no pueda ser tramitada por la cuerda procesal de reparación directa debido a la vocación indemnizatoria de esta última».

Agregó que «el hecho de que la demanda de la ELC haya sido remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no implica por sí misma ninguna afectación a los derechos de la ELC, pues corresponderá a ese tribunal resolver en derecho las pretensiones formuladas en la demanda, con lo cual se garantizará el acceso a la administración de justicia por parte del accionante» (folios 54 a 65 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó la salvaguarda al considerar que «al sentenciador de tutela no le es permitido definir el funcionario judicial al cual compete conocer el caso materia de controversia, porque, en este estado de la actuación, se desconoce la postura que adoptará el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, no hay certeza de si éste va a asumir la cognición del juicio de competencia desleal, o si, por el contrario, suscitará conflicto negativo de competencia, colisión que le correspondería dirimir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, en virtud de lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996».

Concluyó que «la accionante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto procesal cuya resolución se encuentre en curso, pendiendo, en principio, de la decisión que emita el servidor receptor de las diligencias, por lo que acceder a la petición de la quejosa implicaría usurpar la atribución constitucional y legalmente asignada al juez natural» (folios 52 a 53 cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo, arguyendo que «la alegada violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se fundamenta en una supuesta inconformidad con que el proceso sea conocido por una autoridad distinta a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC), lo cual nos es indiferente. Por el...

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