Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02240-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02240-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10159-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02240-00
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CivilByn

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10159-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02240-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por La Equidad Seguros Generales O.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso promovido por la Cooperativa de Transportes Escolares y Especiales de Caldas (COOTRAESCAL) (radicación n.° 2017-00188).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado durante la diligencia llevada a cabo el 30 de mayo de 2019 (folios 1 a 3).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. La Cooperativa de Transportes Escolares y Especiales de Caldas (COOTRAESCAL) interpuso demanda por incumplimiento contractual contra La Equidad Seguros Generales O.C.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales en audiencia pública de 16 de agosto de 2018 profirió sentencia, de un lado, negando las excepciones por la demandada, aquí gestora, de (i) «sentencia judicial en contra de la aseguradora como requisito indispensable para el pago de indemnizaciones a título de perjuicios extrapatrimoniales derivados de lesiones, opera la cosa juzgada derivada de las sentencias de primer y segunda instancia proferidas en el marco de proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual con radicado 2015-303 (Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales)» y (ii) «límite de valor asegurado y reducción de valor asegurado»; y declarando prospera la de «improcedencia de reconocimiento de perjuicios morales a favor de personas jurídicas».

Por el otro lado, declaró que la aseguradora incumplió la relación contractual comprendida bajo las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual AA002239 y Responsabilidad Civil Extracontractual AA002238, y en consecuencia la condenó a pagarle a COOTRAESCAL la suma de $294.471.000, «fruto de las condenas que se le impusieron en el proceso por Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual No. 2015-00303-00 cuyo pago acreditó haber hecho a las víctimas de ese proceso, junto con el pago de los intereses de mora –comerciales – bancarios–, a que haya lugar, a partir de la fecha en que la demandante tuvo que asumirlos directamente, Febrero 28 de 2017, y hasta la fecha en que la aseguradora demandada efectúe el pago que aquí se le ha establecido» (folios 20 a 21 cuaderno 1).

2.3. En dicha audiencia, según se dejó constancia en el acta respectiva, la apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y «manifestó en la audiencia los reparos breves y concretos en frente de la decisión, los que manifestó ampliaría en la oportunidad legal», el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior funcional (folio 21 cuaderno 1).

2.4. La sentencia de primera instancia fue complementada el 1° de marzo de 2019, adición que no fue objeto de impugnación.

2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 19 de marzo de 2019, admitió la alzada; y el 27 de marzo siguiente fijó para la realización de la audiencia de sustentación y fallo el 30 de mayo, auto notificado por estado al día siguiente, contra el cual las partes no presentaron ningún reparo (folios 44, 46 cuaderno 1).

2.6. El 30 de mayo de esta anualidad el Tribunal encartado se constituyó en audiencia, con el fin de escuchar la sustentación de la alzada y proferir el fallo pertinente; seguidamente, y en primer lugar, se negó el aplazamiento de la diligencia pedido por la abogada sustituta de la demandada ese mismo día a través de escrito sin firmar, en razón a que se encontraba por fuera de la ciudad por la muerte de su padre acaecida el 26 de mayo de 2019.

En la audiencia se hizo presente el representante judicial general de La Equidad Seguros Generales, el doctor D.R.P., quien se abstuvo de sustentar la apelación porque no tenía conocimiento del proceso y solicitó permiso para retirarse de la audiencia para atender una diligencia que tenía en otro despacho.

En consecuencia, la Colegiatura recriminada declaró desierto el medio de impugnación, de conformidad con el último inciso del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. (folio 19 vuelto cuaderno 1).

2.7. El 5 de junio de 2019 el apoderado general de la aseguradora D.R.P. solicitó al despacho ad quem tener como válida la excusa presentada por la doctora L.M.U.Z., aduciendo el fallecimiento de su padre «lo que hacía imposible su presencia en la diligencia programada para el 30 de mayo del año en curso; esta apodera (sic) era quien conocía la totalidad del expediente, había sustentado el recurso de manera oral y por razones netamente humanas y que resultan totalmente comprensibles, informó de esta diligencia el día 28 de mayo; resultando así imposible la recolección de los elementos necesarios propios para sustentar una apelación de este talante».

Agregó que «la negativa del Tribunal en aceptar las excusas de la apoderada las fundamenta en la posibilidad que el (sic) asistía a la doctora U.Z. de sustituir el poder a ella conferido, sin embargo y poniéndonos en los zapatos de dicha a (sic) apoderada no fue posible dicha acción pues como se puede constatar con el certificado de defunción del padre de la abogada, esta se encontraba cursando una etapa de duelo» (folio 50 vuelto cuaderno 1).

2.8. La Corporación cuestionada, a través de auto de 7 de junio de 2019, determinó que los pedimentos de los apoderados de la demandada habían sido debidamente resueltos en la audiencia de 30 de mayo de 2019, «decisión [que] se encuentra en firme al no haber sido recurrida en su oportunidad y a que no se allegaron nuevos fundamentos fácticos o jurídicos que modifiquen las condiciones iniciales de la inadmisión de la excusa presentada por la apoderada sustituta de La Equidad Seguros Generales O.C. para concurrir a dicho acto, es que la Corporación se abstiene de hacer pronunciamiento diferente al respecto» (folio 49 vuelto cuaderno 1).

Según constancia secretarial de 14 de junio de los corrientes, la anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de junio anterior, por lo que se procedía a devolver el expediente al a quo (folio 49 cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 19 de julio de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991(folio 34).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Cooperativa de Transportadores Escolares y Especiales de Caldas (COOTRAESCAL) sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal es legal y correctamente adoptada, comoquiera que el doctor D.R.P. intervino en la audiencia de sustentación y fallo como apoderado general de la aseguradora, calidad en la que tenía la obligación de conocer los antecedentes del proceso y el despacho le dio «la oportunidad de suspender la audiencia para que tuviera acceso al proceso y conociera los reparos del recurso propuesto, lo que no acepto (sic) dicho profesional bajo el decir que: “No tenía argumentos para sustentar el recurso porque desconocía el proceso, y que además no se podía quedar en la audiencia porque a las 9:30 de la mañana tenía que asistir a otra audiencia en otro juzgado» (folios 54 a 58 cuaderno 1).

2. V.C.C.B., apoderada general de La Equidad Seguros Generales .O.C., teniendo en cuenta que el doctor D.R.P. laboró en esa empresa hasta el 15 de julio de 2019, solicitó se le reconociera personería adjetiva para actuar como apoderada de la aseguradora (folios 29-32 cuaderno 1).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR