Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02048-00 de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454993

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02048-00 de 2 de Agosto de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3099-2019
Fecha02 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02048-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3099-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02048-00

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 Civil Municipal de Manizales y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para conocer del proceso verbal de simulación absoluta promovido por T.R.R. y M.R.R. contra H.J.R.M. y Obras & Ingeniería DL S.A.S. o Interventorías y Proyectos INVERPRO S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Frente al primero de los juzgados mencionados, los promotores convocaron a los citados demandados a efecto de que fuera declarada la «…[simulación absoluta]… de la cesión de cuotas de interés social contenida en la escritura pública N° 2398 del día 12 de julio de 2017 de la Notaría Cuarta del Circuito de Manizales, C.. [Y por consiguiente] (…) la nulidad absoluta del negocio jurídico…», (folios 4 y 5, cuaderno 1).

En el libelo, los actores justificaron la competencia del despacho en comento «por… ser es[a] ciudad, el lugar donde se realizó el negocio jurídico» (folio 6, ídem).

2. El funcionario de Manizales rechazó la demanda y dispuso remitirla a su homólogo de Barranquilla, al considerar que debía atenderse lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, dado que el domicilio de los encausados se localiza en esa ciudad, tal como lo expresa la demanda (folio 43, ibidem).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, dado que en el caso particular se presenta una concurrencia de competencias, a saber, el general y el contractual, este último según da cuenta la escritura pública n.º 2398 de 2017 tuvo lugar el cumplimiento de las obligaciones en Manizales, por lo que los demandantes eligieron interponer su demanda en esa urbe, de acuerdo con el numeral 3° del precepto 28 de la codificación adjetiva, lo que «excluye la competencia de esta agencia judicial» (folios 51 y 52, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia territorial, el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Adicionalmente, la primera parte del numeral 5° del precepto también es aplicable al litigio en cuanto dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal».

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