Sentencia de Tutela nº 343/19 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 804808049

Sentencia de Tutela nº 343/19 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2019

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AVANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7208495

Sentencia T-343/19

Referencia: Expediente T-7.208.495

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora A.C.V.G. contra la F.ía General de la Nación

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo promovida por la señora A.C.V.G. contra la F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

1.1.1. La señora A.C.V.G. es una periodista que trabaja para la productora de documentales L. Films y es corresponsal del diario argentino Página/12.

1.1.2. Como parte de su trabajo periodístico y con el propósito de realizar una entrevista, los días 11 de abril y 19 de mayo de 2019, la accionante –en calidad de corresponsal del diario Página/12 y como integrante de la productora L. Films, respectivamente– solicitó a la F.ía General de la Nación el ingreso al lugar de retención del señor S.P.H.S., alias J.S., quien, en ese momento, se encontraba privado de la libertad con fines de extradición[1].

1.1.3. Según afirma, para llevar a cabo tal entrevista, contaba con la autorización escrita del señor H.S.[2].

1.1.4. En respuesta a sus solicitudes, sostiene que la F.ía le negó el ingreso al sitio de reclusión, invocando razones de política criminal e información reservada. En concreto, la Directora de Asuntos Internacionales de la citada entidad advirtió que las entrevistas de personas privadas de la libertad a medios de comunicación deben someterse a los requisitos contemplados en los artículos 115 de la Ley 65 de 1993[3] y 81 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC[4], lo que aunado a algunos apartes de los Sentencias C-592 de 2012[5] y T-276 de 2017[6], llevan a concluir que: “[e]l derecho a la libertad de información [debe ser] ponderado por el interés público y la preservación del orden social. Por ello, las entrevistas con personas privadas de la libertad requieren del permiso de la autoridad (…) [con miras a proteger] el orden público y la seguridad nacional (…). [P]or tal motivo, es importante señalar que[,] en el caso particular, es evidente que existen razones de política criminal e información reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de comunicación”. (F. 56 de expediente).

1.1.5. A juicio de la accionante, las razones que se invocan constituyen una restricción de acceso a la información, que no solo limita sus derechos como periodista sino, también, los derechos de la ciudadanía y de las víctimas a conocer sobre un asunto del mayor interés público, dada su captura y eventual extradición.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, la señora A.C.V.G., por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela el día 23 de octubre de 2018, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de prensa y de información, los cuales estima vulnerados por la F.ía General de la Nación, al negar sus solicitudes de ingreso al sitio de reclusión del señor H.S., con el propósito de realizar una entrevista, a pesar de contar con la autorización del entrevistado.

En su criterio, la respuesta de la citada autoridad constituye una censura previa en el acceso a la afirmación que, además de ser arbitraria e injustificada, niega los estándares constitucionales e interamericanos de protección a la libertad de información.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Ministerio del Interior

El día 20 de noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que –en su opinión– no existe un nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos de la actora y la labor misional a su cargo, pues no se advierte norma jurídica alguna que le permita adoptar decisiones respecto de asuntos vinculados en trámites judiciales, ni pronunciarse sobre las solicitudes para realizar una entrevista.

1.3.2. Dirección de Comunicaciones de la F.ía General de la Nación

En oficio radicado el 21 de noviembre de 2018, el Director de Comunicaciones de la F.ía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la tutela, al considerar que la periodista no obtuvo el permiso requerido para realizar la entrevista por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales, siendo este un requisito indispensable, de conformidad con el Reglamento Interno del INPEC. Por otra parte, afirmó que la misma respuesta que se le dio a la accionante ha sido proporcionada a todos los medios de comunicación y productoras que han pretendido entrevistar al señor H.S., por lo que aportó copia de otros oficios de respuesta como prueba. Por último, indicó que la Dirección de Comunicaciones no era la dependencia competente para ahondar en las razones de derecho contenidas en la respuesta.

1.3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

El 21 de noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acción de tutela, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la accionante, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que dicha cartera no ha incurrido en ninguna violación a los derechos de la actora, ni existe nexo de causalidad entre tales reclamaciones y las funciones a su cargo, pues entre ellas no figura la de autorizar entrevistas a detenidos con fines de extradición[7].

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

- Solicitud formulada el 11 de abril de 2018 por la señora N.V., Directora periodística del Diario Página/12, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la F.ía General de la Nación y al propio F. General, en la que solicita autorización para el encuentro de la accionante con el señor H.S. en las instalaciones del bunker de la entidad, con fines de realizar una entrevista de carácter informativo (F. 1).

- Escrito presentado el 9 de mayo de 2018 por la señora X.S.A., R.L. y Productora Ejecutiva de L. films, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la F.ía General de la Nación y al propio F. General, en la que solicita autorización para el encuentro de la accionante con el señor H.S. en el Complejo Penitenciario y C. de La Picota, en aras de realizar una entrevista periodística (F. 2).

- Autorización escrita en formato del INPEC, con huella y firma, del señor S.P.H.S. en la que expresamente concede la entrevista a la accionante, tanto para el Diario Página/12 como para la Productora L. Films (F. 3).

- Comunicación del día 26 de abril de 2018, entre la Directora de Asuntos Internacionales y el Director de Comunicaciones de la F.ía General, en la que se niega la autorización solicitada por la Directora Periodística del Diario Página/12, con el argumento de que no cabe permitir la entrevista por motivo de la política criminal, el orden de la Nación y la seguridad (F. 55).

- Oficio dirigido por la Directora de Asuntos Internacionales de la F.ía al Director de Comunicaciones de la misma entidad, de fecha 28 de mayo de 2018, en el que se niega el permiso solicitado a la Productora Ejecutiva de L. films, por cuanto“[e]l derecho a la libertad de información [debe ser] ponderado [con] el interés público y la preservación del orden social. Por ello, las entrevistas con personas privadas de la libertad requieren del permiso de la autoridad”, siendo que “en el caso particular, es evidente que existen razones de política criminal e información reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de comunicación” (F.s 56 a 59).

- Poder otorgado por la accionante, A.C.V.G., al abogado P.V.V., representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, con el fin de instaurar y promover el trámite de la presente tutela (F. 9).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

En sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá negó el amparo solicitado[8], al considerar que se acredita la falta de legitimación en la causa por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, “toda vez que (..) la Fundación para la Libertad de Prensa no está legitimada para interponer la acción de tutela en representación de la señora A.C.V.G.”[9], teniendo en cuenta que el poder otorgado por la accionante, “no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia (…) para ejercer la acción (…) de tutela”[10], por cuanto no fue suscrito por ella “como representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, y quien [interpuso la acción, esto es, el señor] P.V.V., (…) tampoco ostenta la calidad de representante legal de dicha institución”[11].

Además, para el juzgado de instancia, no existe vulneración de los derechos de la accionante que pueda endilgarse a la actuación de la F.ía General de la Nación, toda vez que “la libertad de prensa no es un derecho absoluto y se encuentra limitado, entre otras cosas, por el orden público”[12], concepto que se integra como parte esencial con la política criminal del Estado, que incluye la dirección en materia penitenciaria y carcelaria, “(…) la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de reclusión que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las funciones de prevención especial, reinserción social y protección del condenado, de manera consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a reclusión, siendo una manifestación de lo anterior[,] la regulación de las entrevistas realizadas a los reclusos”[13].

2.2. Impugnación

En escrito del 29 de noviembre de 2018, el apoderado de la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó que: (i) como apoderado de la accionante cuenta con legitimación por activa para interponer acciones de tutela, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 y la Sentencia T-406 de 2017[14], teniendo en cuenta su calidad de abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente y el poder especial conferido por la señora A.C.V.G.. A ello agregó que, (ii) el juez de primera instancia no motivó suficientemente su decisión porque, al igual que la F.ía, se limitó a señalar el orden público –en abstracto– como único argumento para negar el acceso a la información, además de invocar conceptos vagos como reinserción social, funciones preventivas de la pena y dignidad humana, sin explicar cómo se relacionan con el caso concreto.

Señala que (iii) no se cumplen las condiciones jurisprudenciales para limitar la libertad de prensa en virtud del orden público, toda vez que la negativa para la entrevista se fundó en una restricción genérica, abstracta e indeterminada, sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida. Por lo demás, insiste en que (iv) no se cumplen las condiciones para limitar el acceso a la información, en la medida en que ninguno de los implicados en el proceso cumplió con los requisitos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, concerniente a la información pública clasificada o reservada[15].

Finaliza con el argumento de que (v) las personas privadas de la libertad tienen derecho a la comunicación, con los límites –razonables y proporcionales– de dicha condición, pero sin que ello equivalga a impedir completamente el goce y disfrute del citado derecho.

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– decidió confirmar la decisión del a-quo[16], al considerar que, en efecto, la F.ía justificó su negativa en varios límites a la libertad de prensa previstos en el ordenamiento jurídico, referentes al orden público y a la seguridad nacional, los cuales se podrían poner en riesgo si se aprueba la entrevista solicitada, habida cuenta de que es un caso que está en investigación, sobre todo cuando el mismo argumento ha sido esgrimido –por igual– a todos los medios de comunicación que han presentado una solicitud en ese mismo sentido.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres.

3.2. Problema jurídico y delimitación de la controversia

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la libertad de prensa y de información de la accionante, como consecuencia de la decisión adoptada por la F.ía General de la Nación de negarle el permiso para entrevistar al señor S.P.H.S., al invocar razones de orden público y seguridad nacional, en un contexto en el que igualmente se alude a la existencia de datos reservados como consecuencia de una investigación penal.

Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo[17], en el caso sub-judice es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la situación jurídica actual en la que se encuentra el señor H.S., alias J.S..

Al respecto, con ocasión de la información pública que se conoce sobre el citado señor, se sabe que, por su condición de exmiembro de las FARC-EP, y dada la existencia de un requerimiento realizado por las autoridades de EEUU[18], fue inicialmente sometido a un proceso de verificación respecto de la garantía de no extradición ante la JEP, la cual prohíbe la procedencia de la citada figura frente a las conductas punibles ocurridas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ocasionadas durante el conflicto armado o con ocasión de este, a lo cual se agrega los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha que se encuentren en vínculo estrecho con el proceso de dejación de armas o de aquellos de ejecución permanente que no estén referidos en el Libro II, Capítulo V, Título X del Código Penal, según lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En decisión del 15 de mayo de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió aplicar la garantía de no extradición por las razones expuestas en dicha providencia[19], por lo que ordenó a la F.ía decretar su libertad inmediata. Dos días después, en cumplimiento de esta decisión y de un habeas corpus proferido a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá, fue liberado y acto seguido nuevamente capturado por la supuesta comisión de los delitos de (i) concierto para delinquir con fines de narcotráfico y (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según la F.ía, cometidos entre junio de 2017 y abril de 2018[20].

Al momento de legalizar la captura, se invocó por los abogados del señor H.S., la falta de competencia del Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para adelantar dicha diligencia. Esta autoridad, pese a manifestar su idoneidad para asumir el caso, decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, ya que se invocó por parte del señor H.S. la condición de aforado constitucional (CP art. 235.4), por haber sido elegido como Congresista de la República[21].

En providencia del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió asumir el conocimiento del asunto y dispuso la libertad inmediata del señor H.S., al considerar que es ella la única autoridad que puede ordenar la captura de un congresista, en los términos dispuestos en los artículos 186 de la Constitución y 267 de la Ley 5ª de 1992[22]. Tal orden se cumplió el día 30 del mes y año en cita.

Por último, el pasado 9 de julio de 2019, se profirió una nueva orden de captura en su contra por parte de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha dicha determinación se haya tornado efectiva.

3.3. Carencia actual de objeto

3.3.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[23]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.3.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[24]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[25].

3.3.3. En cuanto al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta –por regla general– improcedente[26], pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, frente a este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[27], o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional[28].

3.3.4. Ahora bien, excepcionalmente se pueden presentar circunstancias en las que se produce el efecto de la carencia de objeto por fuera de las hipótesis anteriormente descritas. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un hecho extraordinario, por virtud del cual el actor pierde interés en la pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela[29]; (ii) cuando el objeto del amparo se torna de imposible realización, por la ocurrencia de un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentación de la demanda[30]; (iii) cuando el accionante fallece y la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados no es la causante de la muerte[31]; o (iv) cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacción de la pretensión reclamada[32]. Todas estas hipótesis se pueden enmarcar dentro de una causal genérica de carencia de objeto denominada hecho sobreviniente, cuyo común denominador es la ocurrencia de una nueva circunstancia que, con posterioridad a la presentación de la tutela, hace que pierda efecto el posible amparo[33].

N. como, en esta causal y en cualquiera de las situaciones descritas que le sirven de ejemplo, es innegable que, conforme se observa en la jurisprudencia constitucional, una eventual orden de amparo no tendría repercusión alguna, pues la coyuntura que originó la interposición de la acción de tutela desapareció, sin que se haya dado cumplimiento a lo pretendido por parte del demandado o se haya presentado un perjuicio sobre los derechos reclamados, como ocurre con el hecho superado y con la figura del daño consumado.

3.3.5. Visto lo anterior, en el caso sub-judice y ante la participación de distintos medios de comunicación en este proceso[34], cabe reseñar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el artículo 20 de la Constitución consagra –simultáneamente– varios derechos y libertades fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: (i) la libertad de información; (ii) la libertad de prensa o libertad de funcionamiento de los medios masivos de comunicación; y (iii) la prohibición de la censura[35]. De igual manera, se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a la información pública y ha definido que una de las formas de censura violatorias de la libertad de prensa, es el control previo del acceso a la información:

“En relación con el acceso a la información, sin el cual es imposible que un medio de comunicación cumpla su función democrática, existen varios tipos de control previo. El primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la información que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la prohibición de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o supervisado por una autoridad. Esta Corte ha sostenido que está prohibido establecer ese tipo de restricciones a la movilización y al acceso, lo cual no impide que voluntariamente un periodista solicite protección para su vida. El segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la información denominada reservada”.[36]

La Corte también ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 superiores, estos derechos y libertades se han de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. Precisamente, de conformidad con los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[37], se entiende que ellos pueden ser limitados, entre otros motivos, para asegurar “la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas”. Sin embargo, esas limitaciones deben ser respetuosas del principio de legalidad, y de la definición concreta y específica de los fines imperiosos de orden público y seguridad que se buscan alcanzar, pues no resulta válido alegar una restricción genérica, abstracta e indeterminada soportada en la afectación del orden público o la seguridad nacional[38]. Por lo demás, cualquier limitación debe cumplir con la totalidad de los requisitos del test tripartito diseñado por la jurisprudencia interamericana[39]:

“El test tripartido supone entonces que las limitaciones a las libertades de expresión, información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) su origen debe provenir de una ley, a partir de su consagración clara y precisa; (ii) las mismas tienen que perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas; y, (iii) en cuanto a su contenido, se exige que sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.”[40]

Finalmente, los estándares interamericanos y la jurisprudencia constitucional reiterada han fijado la regla de que, para negar el acceso a la información pública, las autoridades (sean judiciales o administrativas) están obligadas a señalar por escrito, de forma motivada y con base en una norma –previa y expresa– legal o constitucional, los motivos y las pruebas que evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada, tal como lo prevén los artículos 19 y 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[41].

3.3.6. En el asunto bajo examen, más allá de la importancia que tiene la libertad de expresión, el acceso a la información y la libertad de prensa, como soportes para realizar el sistema democrático, lo cierto es que, con fundamento en los datos públicamente conocidos sobre la situación del señor S.H.S., alias J.S.[42], se presenta en la actualidad una carencia de objeto, por una hipótesis distinta al hecho superado y al daño consumado, referente a que el amparo se torna de imposible realización, al ocurrir un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentación de la demanda de tutela, toda vez que, como ya se mencionó, el pasado 30 de mayo de 2019 el citado señor obtuvo su libertad en cumplimiento de una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la aprehensión intramural del exjefe guerrillero, como límite para realizar la entrevista solicitada por la accionante, hoy en día, ya no se presenta. Por lo demás, si bien el pasado 9 de julio de 2019 se profirió una nueva orden de captura en su contra por parte citada Alta Corte, dicha determinación todavía no se ha tornado efectiva, por lo que a través de las distintas herramientas con las que cuentan los periodistas y dada la garantía constitucional de la reserva de la fuente[43], es posible que obtengan el diálogo o la reunión pretendida, desde el sitio o lugar en el que se encuentre, sin que pueda entenderse que se está en presencia de un daño consumado, pues se mantienen incólumes las garantías de acceso a la información y a la libertad de prensa, solo que ahora sujetas, en su ejercicio, a circunstancias sobrevinientes distintas de las que motivaron la interposición de la acción de tutela.

En suma, al cambiar las situaciones de hecho que motivaron el amparo, a juicio de la Corte, se presenta una carencia actual de objeto, por lo que no solo resulta innecesario pronunciarse sobre los derechos invocados por la accionante, sino también proferir órdenes de protección, pues, por lo ocurrido, ya no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, más allá de reiterar, como ya se hizo, los soportes y límites posibles frente al ejercicio de las libertades de expresión, información y prensa. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de hechos sobrevinientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, que a su vez confirmó la decisión del 21 de noviembre del año en cita adoptada por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de la misma ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Sustanciador

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 y 2 del expediente.

[2] F. 3 del expediente.

[3] La norma en cita dispone que: “Artículo 115. Visitas de los medios de comunicación. Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y C.. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C..”

[4] El precepto en mención establece que: “Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y C.). Artículo 81. Ingreso de medios de comunicación y periodistas en los establecimientos de reclusión del orden nacional. Todo medio de comunicación o periodista que por motivos de interés informativo, requiera entrevistar a una persona privada de la libertad deberá previamente cumplir con los siguientes requisitos: 1. Radicar solicitud escrita ante la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC). // 2. A la solicitud se deberá acompañar la documentación que acredite la existencia del medio de comunicación así como la condición de periodista y el vínculo con el respectivo medio de comunicación. // 3. Autorización por escrito del interno. // 4. Permiso proferido por la Autoridad judicial o administrativa correspondiente así: - Para personas sindicadas se solicitará autorización de autoridad judicial. - Para personas privadas de la libertad con fines de extradición se requerirá la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación. - Para los postulados a la Ley de Justicia y Paz autorización de los Tribunales o Salas de Justicia y Paz. - Para privados de la libertad vinculados a los procesos de paz ante el Gobierno Nacional será necesaria la autorización de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Para las personas que se encuentran privadas de la libertad en un Centro de Reclusión Militar se requerirá la autorización por escrito del Director del Establecimiento de Reclusión Militar. - Cuando se trate de personas privadas de la libertad que se encuentren en pabellones de Alta Seguridad (PAS), Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) o internos que por sus condiciones requieran unas medidas de seguridad especiales, la documentación pertinente y el trámite será revisado por parte de un comité, el cual será creado por el Director del INPEC mediante acto administrativo”.

[5] M.J.I.P.P..

[6] M.A.A.G..

[7] Decreto 869 de 2016, arts. 3 y 4.

[8] Expresamente, el numeral primero de la parte resolutiva dispone que: “Primero.- NEGAR los derechos invocados en la acción constitucional de tutela instaurada a través de apoderado por la señora A.C.V.G. contra (…) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. F. 147 del expediente.

[9] F. 144 del expediente.

[10] Ibídem.

[11] F.s 144 y 145 del expediente.

[12] F. 146 del expediente.

[13] F.s 146 y 147 del expediente. N. como, por una parte, el juzgado invocó razones de procedencia (la falta de legitimación en la causa por activa) y, por la otra, motivos de fondo (referentes al alcance de la libertad de prensa); dándole, en la práctica, cierta preponderancia a estos últimos, lo que explica que haya decidido negar la tutela y no declararla improcedente.

[14] M.I.H.E.M..

[15] La norma en cita dispone que: “Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

[16] Textualmente, en la parte resolutiva se establece que: “1.- CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia”. F. 196 del expediente. Cabe aclarar que, a juicio del Tribunal, en el presente caso se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa (a diferencia de lo señalado por el a-quo), por lo que la confirmación se soportó únicamente en el examen de fondo.

[17] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que, en defensa de sus derechos fundamentales, la demandante actuó a través de apoderado, quien acreditó su condición de abogado titulado y acompañó poder especial conferido para el ejercicio de la acción de tutela (folio 9 del expediente). Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la F.ía General de la Nación, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la libertad de prensa y de información de la accionante, autoridad pública frente a la que se cumple con este requisito, según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución. En lo que atañe al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de amparo el día 22 de octubre de 2018, y las comunicaciones de la F.ía en las que niega sus solicitudes datan del 26 de abril y del 28 de mayo de dicho año, por lo que habían transcurrido menos de seis meses entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y cuando se acudió a la acción de tutela. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la negativa de la F.ía General de la Nación, por virtud de la cual negó el permiso para realizar la entrevista. Así, por una parte, se descarta el recuso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, ya que, a pesar de que se alega una reserva, formalmente no se solicita el acceso a una información que reposa en la citada entidad, sino la entrevista a una persona que, en un principio, se encontraba privada de la libertad; y, por la otra, aun cuando la negativa podría considerarse un acto administrativo de contenido particular demandable ante lo contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medidas cautelares, la discusión que se propone traspasa el examen de legalidad, y se enfoca en una cuestión constitucional, en la que se sugiere una colisión de garantías de raigambre superior (las libertades de información y de prensa respecto del orden público y la seguridad nacional).

[18] Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, 15 de mayo de 2019, radicación SRT-AE-030/2019.

[19] El fallo en mención aplica la garantía de no extradición, no por la determinación de la fecha precisa de la conducta alegada, sino por la falta de pruebas para evaluarla, por lo que se concluyó que el señor H.S. debía ser sometido a la justicia colombiana, para que sea ella la que determine el camino a seguir.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29 de mayo de 2019, M.E.F.C., expediente AP1989-2019, radicación 55395.

[21] Ibídem.

[22] Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: “Artículo 186. Constitución. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. (…)”. “Artículo 267. Ley 5ª de 1992. De los delitos que cometan los congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.”

[23] Sentencia T-235 de 2012, M.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.H.A.S.P..

[24] Sentencia T-678 de 2011, M.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[25] Sentencia T-685 de 2010, M.H.A.S.P..

[26] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[27] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

[28] Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, M.J.I.P.P., en la que los padres de una menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, este Tribunal advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.

[29] Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.A.J.E., la Corte declaró la carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente inicialmente pidió un traslado por problemas de salud, pretensión frente a la cual perdió interés, cuando obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral que la hacía beneficiaria de una pensión de invalidez.

[30] Esto sucedió, por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.J.A.R., en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. N. como, en este caso, no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada; al igual que tampoco se estaba en presencia de un daño consumado, en vista de que el nacimiento finalmente no se produjo.

[31] Sobre el particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.L.G.G.P., se expuso que: “[C]uando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o ‘caería en el vacío’. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto”.

[32] Véase, entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta última se declaró la carencia de objeto, en un caso en el que se acreditó que la intervención médica requerida, la cual había sido negada por estar fuera del POS, había sido personalmente asumida por la accionante.

[33] Sobre el hecho sobreviniente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-155 de 2017, T-265 de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017, T-543 de 2017, T-106 de 2018, T-310 de 2018, T-467 de 2018, T-004 de 2019, T-005 de 2019 y T-038 de 2019.

[34] Por ejemplo, en el expediente obran solicitudes de selección de esta tutela formuladas por (i) el Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y de (ii) la Subdirectora del Diario Internacionales Página /12.

[35] Sentencia T-391 de 2007, M.M.J.C.E..

[36] Sentencia C-650 de 2003, M.M.J.C.E., reiterada en las Sentencias C-592 de 2012, M.J.I.P.P., y C-102 de 2018, M.L.G.G.P..

[37] Las normas en cita disponen que: “Artículo 13. CADH. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” “Artículo 19. PIDCP. // 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; // (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

[38] Sentencia T-391 de 2007, M.M.J.C.E..

[39] Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina. Center for International Media Assistance -CIMA-, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión CIDH, UNESCO, Oficina de Montevideo. 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf

[40] Sentencia C-102 de 2018, M.L.G.G.P..

[41] Objeto de control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-274 de 2013, M.M.V.C.C.. Las normas en cita disponen que: “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: // a) La defensa y seguridad nacional; // b) La seguridad pública; // c) Las relaciones internacionales; // d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; // e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; // f) La administración efectiva de la justicia; // g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; // h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; // i) La salud pública. // Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. “Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”.

[42] El artículo 167 del Código General del Proceso establece que: “Artículo 167. Carga de la prueba. (…) Los hechos notorios (…) no requieren prueba.”

[43] CP arts. 73 y 74. En la Sentencia T-256 de 2013, M.J.I.P.C., la Corte expuso que: “Los medios de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.”

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