Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02395-00 de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02395-00 de 5 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10443-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02395-00
Fecha05 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10443-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02395-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Procuraduría Provincial de P.D. en Asuntos Civiles; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la parte convocada, toda vez que se le ha negado «hacer efectiva la póliza a favor del actor popular, ante el incumplimiento de la orden dada en sentencia por parte de la entidad accionada Bancolombia en el renuente incidente de desacato». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Procuraduría Provincial de P.D. en Asuntos Civiles, no ha actuado en derecho, pues no ha coadyuvado la petición de entrega de la póliza a su favor.

Así que pretende, ordenar i) al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que de manera inmediata, haga efectiva la póliza a su favor, ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción popular y ii) al Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, que pruebe las actividades que desplegó para evitar la vulneración de los derechos colectivos.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se tramitaron las acciones populares conocidas con radicado No. 2016-00595 y 2016-00602 en contra de dos sucursales de Bancolombia S.A., las cuales resultaron con sentencia desestimatoria de pretensiones.

2. Dada la apelación que formuló la parte actora, el 8 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de P., decidió tal medio de impugnación y resolvió revocar las sentencias dictadas en primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos de la colectividad y en consecuencia, ordenó a Bancolombia S.A. que, en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, garantice el servicio de un intérprete y guía intérprete para personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual, así como fijar en un lugar visible la información sobre la prestación ese servicio. A su vez, ordenó a la demanda que «en el término de diez (10) días para que preste garantía bancaria o póliza, por la suma de $5.000.000,oo, por cada una de las veinticinco acciones populares planteadas que prosperaron, a fin de garantizar el cumplimiento de esta sentencia, esto es, en acatamiento del artículo 42, de la misma Ley 472».

3. El 21 de junio de 2018, el aquí accionante pidió al juzgado que conoció de la primera instancia, dar trámite al incidente de desacato por no haberse cumplido la orden dada en la sentencia de segunda instancia.

4. Mediante auto de 3 de julio de 2018, el juzgador cognoscente negó el pedimento al anotar que para esa fecha no había vencido el plazo con el que contaba la accionada para dar cumplimiento al fallo proferido por el superior.

5. Agotado el término anterior, el actor insistió en dar trámite al incidente de desacato.

6. En proveído de 25 de julio del año pasado, el operador judicial accionado, previo a dar apertura incidental, requirió al Presidente de Bancolombia, para que arrimara prueba de haber dado cumplimiento al fallo emitido el 18 de mayo anterior.

7. El 3 de agosto de 2018, se dio apertura al incidente de desacato y el 15 del mismo mes y año se decretaron pruebas.

8. Agotado el trámite, el 26 de noviembre de 2018, se declaró desacatado el fallo y por consiguiente, se sancionó con multa al incidentado.

9. El 12 de febrero del presente año, el Tribunal convocado desató el grado jurisdiccional de consulta y allí decidió confirmar parcialmente la decisión sancionatoria, y procedió a modificar el numeral segundo, en el sentido de aumentar la sanción impuesta al presidente de Bancolombia S.A., a dos (2) smlmv por cada una de las acciones populares materia de discusión.

10. El 27 de febrero hogaño, el Cuerpo Colegiado encausado negó la petición de aclaración invocada por el quejoso, relacionada con que se debe establecer un plazo para pagar la sanción; al igual que la referente a que se debe disponer hacer efectiva la póliza de seguro a su favor y pagar el monto de la sanción a favor del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, al concluir que tales pedimentos no se invocaron por el accionante, previo a decidir la consulta y tampoco son puntos de pronunciamiento oficioso, «el auto consultado sí fijó un plazo para pagar la sanción … y los artículos 41 y 44, ley 472, reglamentan sobre el beneficio y la garantía prestada por el incidentado, respectivamente».

Adicionó «el auto que desató la consulta de desacato dictado el 12-02-2019 para DENEGAR la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación».

11. En criterio del peticionario del amparo se vulnera su derecho al debido proceso, al omitirse la entrega de la póliza dada en garantía por parte de Bancolombia S.A. dentro de las acciones populares No. 2016-00595 y 2016-00602 que promovió contra tal entidad y porque además su petición no ha sido coadyuvada por parte de la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Procuraduría Provincial de P. –Delegada en Asuntos Civiles.

C. El trámite de la instancia

1. La demanda fue radicada el 9 de abril del año en curso y tramitada en primer lugar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., autoridad que la admitió mediante providencia del 10 de ese mes y año.

1.1. El referido trámite se surtió por completo, por lo que en el expediente obran las respuestas de la acción, las cuales fueron allegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda, la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Judicial II-06 Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. Además se profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda el 30 de abril de 2019.

1.3. La Sala de Casación Civil de esta Corporación en decisión de 17 de julio de 2019 declaró la nulidad de lo actuado, al concluir que la acción constitucional también se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., toda vez que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que se emitió por desacato, tras la queja del actor de incumplimiento de la sentencia proferida dentro de las acciones populares No. 2016-00595 y 2016-00602.

1.4. Sometido nuevamente a reparto el expediente de la referencia, le correspondió al ponente de la presente sentencia su trámite, quien lo avocó mediante providencia de 23 de julio de 2019.

2. Si bien las respuestas aportadas por las accionadas lo fueron con ocasión del trámite del cual se declaró la nulidad de lo actuado, ello no es óbice para que no sean valoradas en esta sede, al tener en cuenta el principio de informalidad que rige este trámite y la forma en la que la nulidad por falta de competencia está regulada en el nuevo estatuto procesal civil.

2.1. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo –Risaralda dijo que lo reclamado por el tutelante por vía de tutela en relación con que se haga efectiva la póliza no ha sido invocado directamente ante el despacho y el reproche relacionado con que no se profirió el fallo del incidente dentro de los 10 días, fue resuelto el 2 de octubre de 2018 de manera adversa a sus intereses, debido a que en este tipo de asuntos se deben practicar pruebas para resolver de fondo.

2.2. La Procuradora Regional de Risaralda dijo que la acción de tutela es ajena a tal agencia, por lo que solicitó su desvinculación del amparo.

2.3. Por su parte el Procurador 6 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales pidió conceder el amparo, previo a la verificación del presupuesto de subsidiariedad y siempre que la decisión del juez sea arbitraria.

2.4. En el trámite surtido en esta instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P. dijo que el accionante anteriormente promovió dos amparos con hechos y pretensiones similares. Añadió que con el incidente de desacato No. 2016-00595-03 se acumularon veinticuatro (24) incidentes más, expediente que fue devuelto al despacho de origen.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e...

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