Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02400-00 de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02400-00 de 5 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10379-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02400-00
Fecha05 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. u Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente



STC10379-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02400-00



(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda promovida por Aura Ester García Alzate, frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados, Ó.H.C.R., Claudia Bermúdez Carvajal y Darío Ignacio Estrada Sanín, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el n° 201400037, seguido por la quejosa a A. de J.A.S..

1. ANTECEDENTES

1. La querellante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

1


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Aura Ester G.A. requirió de A. de Jesús A.S., la reivindicación del inmueble identificado con matrícula n° 018-123199.

Para sustentar esa solicitud, la entonces gestora, aquí petente, arguyó que A.S. ingresó al citado predio en el año 2003, con ocasión de la muerte de Eugenio Parra Montoya (q.e.p.d.), esposo de la entonces propietaria María Rubiela Alzate de Parral. Luego, mediante escritura pública n° 280 de 19 de septiembre de 2013, ésta última le transfirió a G.A. el dominio del preanotado terreno; empero, la anunciada poseedora se ha negado desalojar el lugar.

En proveído de 27 de marzo de 2017, el funcionario del circuito denegó los pedimentos del libelo; determinación ratificada por el tribunal confutado el 31 de mayo de 2019, al estimar que G.A. no estaba legitimada para incoar el memorado litigio, pues no acreditó "título de dominio" anterior a la posesión de la allí demandada.

En criterio de la actora, el ad quem erró al inviabilizar sus reclamos, por cuanto, "su calidad de titular del bien, está sustentada en título registrado y que éste corresponde a

1 Ocurrida el 4 de abril de 2003


una cadena ininterrumpida de tradición del derecho real de dominio completo".

  1. En concreto, la gestora aspira la invalidez del fallo de segundo grado para que, en su lugar, se resuelva, nuevamente, el conflicto en forma favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado

La colegiatura atacada se ratificó en los raciocinios báculo de la postura fustigada.

2. CONSIDERACIONES

  1. Por razones diversas a las invocadas por la tutelante, se advierte la procedencia de la protección solicitada pues se configuró la causal de nulidad de pleno derecho estatuida por el artículo 121 del Código General del Proceso, al dictarse sentencia de segunda instancia con posterioridad a los seis meses fijados para el efecto en la citada normativa.

  2. El vencimiento de los plazos contemplados en el comentado artículo 121 para la emisión de la providencia definitoria, acarrea que el funcionario respectivo pierda "automáticamente la competencia para conocer del proceso", por lo que debe "(...) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses" (inciso 2°).


En armonía con ese canon, el inciso 6° de tal cláusula, dispone que "[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia".

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo, de primer o segundo grado, en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de competencia del juzgador, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo establecido para ese fin, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones

extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad, es una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado


Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

3. Auscultado el decurso objeto de la queja constitucional, se observa: i) el a quo emitió sentencia el 27 de marzo de 2017; ii) la magistratura encartada admitió la alzada el 8 de septiembre siguiente; y iii) hasta el 31 de mayo de 2019, la corporación convocada profirió el fallo de segundo grado.

De lo anterior fulgura que la autoridad enjuiciada erró al zanjar el recurso vertical pues, para esa data, ya había perdido competencia para el efecto, acorde con la citada regla jurídica.

Entonces, se advierte la configuración de la vía de hecho esbozada, por cuanto, además de superarse con creces el término contenido en la normatividad referenciada

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para desatar la impugnación formulada contra la providencia del juez cognoscente, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta S., relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.

Por tanto, se ordenará a la magistrada ponente para que se pronuncie sobre la configuración del canon 121 del Código General del Proceso en sede de apelación, atendiendo a las consideraciones de este proveído, invalidando la gestión surtida tras superarse los plazos contenidos en dicha norma y remitiendo el asunto al siguiente magistrado en turno.

Por su parte, el funcionario receptor deberá informar de esa circunstancia a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo impone el inciso segundo de la referida disposición ritual2.

Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la decisión que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue.

2 ) Art. 121 del C.G.P. (...) El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la

S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia {_I».


  1. Además, se requerirá a la autoridad sustanciadora, Dra. C.B.C., para que, en lo sucesivo, atienda los términos procesales en los conflictos sometidos a su conocimiento, pues resulta inconcebible que haya tardado cerca de 20 meses en finiquitar la segunda instancia.

  1. D. fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

"(...) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (...)".

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

"(...) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".

"Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)".

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El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: "(...) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (...)"4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en...

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