Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3108-2019 de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618169

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3108-2019 de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02290-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3108-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02290-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de T. y Tercero Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra N.A.G.M. y otros.

ANTECEDENTES
  1. En su escrito inicial, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de T., la actora pretendió la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “Finca La Teresita”, en jurisdicción del municipio de T. – Antioquia, identificado con matricula inmobiliaria 034-4029 (…) el cual fue adquirido en vida por el señor M.E.G.R..

    En el acápite sobre «competencia», expresó que estaba radicada en dicha localidad por la ubicación del inmueble objeto de la demanda, y la cuantía del asunto.

  2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T., a quien inicialmente le fue repartido el proceso, previa inadmisión de la demanda, avocó el conocimiento del asunto, por auto de 23 de octubre de 2018 (f. 89, Cd.1.).

    No obstante, mediante proveído de 5 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia, tras considerar que la convocante es una empresa de servicios públicos, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo que, según el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, el juicio debía adelantarse ante los jueces de su domicilio principal.

  3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, rehusó asumir el conocimiento del caso, argumentando que «el bien donde se pretende imponer la servidumbre de interconexión eléctrica se encuentra ubicado en el municipio de T. – Antioquia», a lo que añadió que «en el presente caso operó la figura de la prorrogabilidad de la competencia», circunstancia que le imponía al juzgador inicial «seguir conociendo del proceso». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Aptitud legal para la resolución.

En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  1. Anotaciones sobre la competencia.

    Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

    En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

    (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

    Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

    (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

    La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

    Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

    (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

    Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

    El fuero personal, traducido en el domicilio del...

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