Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00306-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630401

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00306-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2011-00306-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tal como se ha reseñado en la sentencia de primera instancia, al menos desde 2006, durante el período en que estuvo vigente el inciso segundo del artículo 87 del CCA, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue unívoca y reiterativa en considerar el acto que declara desierta la licitación como uno de los actos separables del contrato y demandable dentro del término de caducidad de 30 días. (...) Para concluir este punto puede precisarse que las reglas de la caducidad de la acción son de naturaleza procesal y de orden público de manera que se aplican con independencia de que las partes invoquen una acción distinta a la que corresponde frente a determinado acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00306-01(59215)

Actor: W.E.N.P. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CCA) (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN VIGENCIA DEL ARTICULO 87 DEL CCA / ACTOS PRECONTRACTUALES - acto que declara desierta la convocatoria – constituye acto precontractual – reiteración de jurisprudencia – La caducidad tuvo lugar vencido el término de 30 días

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la presente acción, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condenan en costas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La Empresa Social del Estado, E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva[1] abrió una convocatoria pública para seleccionar el contratista para la construcción de la fase I de la torre materno infantil.

Inicialmente, el Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. fue calificado como hábil, pero en la etapa de observaciones fue requerido para presentar aclaraciones sobre el activo corriente reportado por dos de sus integrantes, las que, una vez recibidas y analizadas, no se consideraron satisfactorias.

Por otra parte, el hospital consideró que se había afectado la transparencia y la selección objetiva en la contratación, dado que en la visita obligatoria se evidenció la participación en el citado consorcio de una sociedad de la cual era miembro de la junta directiva la ingeniera que fue representante legal de la sociedad consultora del proyecto.

El comité de evaluación, en informe final, modificó la calificación y decidió que ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos financieros.

El hospital expidió la Resoluciones mediante las cuales declaró desierta la convocatoria pública.

2. La demanda

Mediante demanda presentada el 3 de junio de 2011[2], W.H.N.P., Construclínicas S.A. y C.E.O.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1085 del 30 de noviembre de 2010 y la 1197 del 22 diciembre del mismo año, proferidas por la Dirección del Hospital por las cuales se declaró desierta la convocatoria PÚBLICA No. 004 -2010, abierta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P., cuyo objeto era: CONSTRUCCIÓN DE LA FASE UNO DE LA TORRE MATERNO INFANTIL Y DE ALTA COMPLEJIDAD DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE LA CIUDAD DE NEIVA – DEPARTAMENTO DEL HUILA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, condénese al Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, a pagar la indemnización de perjuicios que estimamos como mínimo en la cifra de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($980’237.392,70) valor que se discrimina de la siguiente manera:

Para W.E.N.P.

Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por lo equivalente al 42% de su participación en las utilidades estimadas de la propuesta, que ascienden a la cifra de $322’659.704,oo.

Por perjuicio material de LUCRO CESANTE al haberse frustrado su Dirección General del Obra, como representante legal del Consorcio, que se estima en un valor de diez (10) millones de pesos mensuales, multiplicado por los doce (12) meses de ejecución de la propuesta, para un total de $120’000.000,oo.

Para CONSTRUCLÍNICAS S.A.

“Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por lo equivalente al 42% de su participación en las utilidades estimadas de la propuesta, que ascienden a la cifra de $322’659.704,oo.

Para C.E.O.M.

Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por lo equivalente al 16% de su participación en las utilidades estimadas de la propuesta, que ascienden a la cifra de $122’017.982,oo.

Por perjuicio material de LUCRO CESANTE al haberse frustrado su Subdirección Técnica de la Obra, que se estima en un valor de seis (6) millones de pesos mensuales, multiplicado por los doce (12) meses de ejecución de la propuesta, para un total de $72’000.000.

TERCERO: La indemnización monetaria deberá reconocerse indexada a la fecha del fallo que le ponga fin al proceso.

CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada[3].

3. Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

3.1. Mediante Resolución 004 de 2010, el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva abrió la convocatoria pública No. 004 de 2010 para la construcción de la fase uno de la torre materno infantil del referido hospital.

3.2. Según narró la parte actora, la visita obligatoria al sitio del proyecto dentro del cronograma de la convocatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de 2010.

3.3. Los tres demandantes y la sociedad Ingeniería y Servicios S.A. I.S., representada por J.F.T.R., constituyeron el Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N.[4] y, posteriormente, mediante otrosí No. 1 de 13 de octubre de 2010, al día siguiente de la referida visita, aceptaron la renuncia presentada por la sociedad antes citada y redefinieron los porcentajes de participación[5].

3.4. El 28 de octubre de 2010 se presentaron dos propuestas, la del Consorcio Castellcol y la del Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. Según se afirmó en la demanda, el primer consorcio no presentó la póliza de seriedad de la oferta y fue declarado inhábil por el comité evaluador en sesión del 4 de...

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