Auto nº 47001-23-33-000-2019-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00057-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630509

Auto nº 47001-23-33-000-2019-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00057-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00057-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / LEY 1564 DE 2011 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JUDICIAL / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / COSA JUZGADA / CONTROL NO JUDICIAL

De conformidad con la establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el juez rechazará la demanda y ordenará la devolución de sus anexos cuando se configuren alguno de los siguientes eventos: (a) caducidad del medio de control, (b) habiendo sido inadmitida la demanda, no la hubiese corregida en el término establecido para ello, o (c) que el asunto sometido a conocimiento del juez no sea pasible de control judicial. (...) Sobre esta última hipótesis, esta Corporación ha sostenido que hay lugar a invocar esta casual, entre otros, en los eventos en los que habiendo operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre un asunto, el demandante pretendiere volver sobre el mismo, pues los efectos de esta institución jurídico – procesal (entiéndase la cosa juzgada), impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

SENTENCIA EJECUTORIADA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO

[R]esulta relevante el artículo 303 de la Ley 1564 de 2011 – CGP, según el cual, la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad de partes. (...) En ese orden de ideas, puede afirmarse que, entre los procesos No. (...) existen diferencias en la causa de uno y otro, lo que lleva a concluir que no es posible afirmar de plano que se configuró el fenómeno de cosa juzgada en el caso concreto. (...) Ésta tesis cobra mayor fuerza si se analiza el objeto de las controversias, es decir, lo pretendido con cada una de las demandas, pues de él puede observarse que, a pesar de que existe similitud en la redacción de las pretensiones, su contenido contextualizado con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho es disímil, toda vez que, mientras en el primero (33225) – controversias contractuales – estas fueron encaminadas a obtener la resolución del contrato de compraventa (demanda principal) y/o la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad compradora (demanda de reconvención); en el segundo (63915) – reparación directa –, estuvieron dirigidas, como se manifestó en precedencia, a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas, con fundamento en un presunto daño especial, relacionado, según el demandante, con la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio sobre un predio, respecto del cual recayó un contrato de compraventa que, pese a que sus obligaciones no fueron cumplidas, dio lugar a su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, haciendo que la naturaleza del mismo cambiare de bien privado a bien fiscal, causando con ello un daño, que según el accionante, no estaba en el deber de soportar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 47001-23-33-000-2019-00057-01(63915)

Actor: CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Apelación de Auto/ Rechazo de la demanda/ asunto no susceptible de control judicial/ Cosa juzgada

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación contra el Auto de 1 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de M. rechazó la demanda por considerar que el ser el asunto no era susceptible de control judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos jurídicos. 1.4. Decisión apelada 1.5. Recurso de apelación

1.1. Demanda

1. El señor C.A.C.A., por conducto de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Superintendencia de Notariado y Registro, orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del (se trascribe):

“incumplimiento contractual por no pago de la obligación contenida en la escritura pública 841 de diciembre 14 de 1992 de la notaría Única de Plato, Departamento del M., que trasformó la situación jurídica de un bien privado a un bien fiscal de la nación desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 19 de enero de 2017 […] ocasionando la imposibilidad jurídica y física […] de recibir el valor del contrato, ni disponer a su libre albedrío del derecho de propiedad y dominio del inmueble, ni su explotación económica […]”.

2. Como pretensiones, el demandante solicitó (se trascribe):

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, representada en su momento por el INCORA, quien fue liquidado, sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA, se les condene a pagar a favor del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO, como víctima directa del daño, el pago de la suma DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L ($248.230.750.00), como Daño Emergente, Dado que se conoce el valor exacto del dinero contratado por el precio del inmueble y obligado a pagar a partir del día 14 del mes de diciembre de 1998 tal y como consta en la escritura pública 841 de la Notaría Única de Plato, que contiene la compraventa de los derechos de posesión y dominio del predio denominado NEVADA y CONSUELO […]; esta compraventa fue objeto de una demanda [de controversias contractuales] que culminó en sentencia de [1 de agosto de 2016], emanada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […] en donde se decretó la resolución del contrato, pero no se exoneró al INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) – MINISTERIO DE AGRICULTURA – LA NACIÓN, a pagar el valor del contrato, la cual estuvo inscrita [refiriéndose a la compraventa] desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 19 de enero del 2017 en el folio de matrícula # 226-19434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato.

2. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, representada en su momento por el INCORA, quien fue liquidado, sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA y se le condene a pagar a favor del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO, el 80% de la actualización monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el año 1992 hasta la presentación de la demanda, en armonía con lo estipulado en el contrato, en donde se pactó el 80% del IPC, sobre el valor del contrato, de acuerdo a la relación adjunta, que arroja la suma de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. (S1.206.086.429.00).

3. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, representada en su momento por el INCORA, quien fue liquidado, sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA y se le condene a pagar a favor del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO la indemnización que se solicita por los perjuicios materiales, por lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta para ello las sumas de dinero que el actor ha dejado de percibir como consecuencia del hecho dañino desde el día 23 de diciembre de 1992 y hasta la fecha de presentación de la demanda y de ahí en adelante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en consideración además, que a partir de esa fecha, él se convirtió en un bien fiscal de la NACIÓN, que le impidió el derecho de percibir las utilidades por la explotación en ganadería, productos lácteos que extraía de las 295 semovientes y que explotaba en la actividad agrícola sobre 30 hectáreas, en cultivos de yuca, maíz y otros […] en donde las utilidades netas mensuales era de QUINCE MILLONES DE PESOS ML., anualmente ciento ochenta millones de pesos, multiplicados por 26 años, arroja la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES M.L ($4.680.000.000.00) Sumas que se encuentran representadas en la perdida de los frutos que hubieren podido producir los inmuebles y los dineros, administrados con mediana inteligencia y cuidado […]”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar las pretensiones de la demanda de la referencia, fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 4 de julio de 1991, el señor C.A. presentó una oferta de venta voluntaria al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) del predio rural denominado Nevada y C., ubicado en el municipio de Plato (M.), con el fin de que el mismo fuere adjudicado a campesinos, dada su vocación agrícola y ganadera.

5. 2) Bajo ese contexto, el señor C.A. y el INCORA celebraron un contrato de compraventa que fue protocolizado mediante la Escritura Pública 841 de 14 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Única de Plato. En él fueron determinadas como obligaciones de las partes: (a) el pago del precio del inmueble mediante bonos de deuda pública con vencimiento anual y plazo final a 5 años y (b) la entrega del inmueble en un plazo de 10 días, contados desde la suscripción del contrato.

6. 3) El inmueble fue entregado formal y materialmente por el vendedor (el señor Castro Alfaro) el 23 de diciembre de...

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