Auto nº 25000-23-36-000-2014-00602-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00602-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630529

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00602-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00602-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00602-02

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA

Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa (...) En ese sentido, el fin de este instituto es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[L]a legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitas por la ley para actuar procesalmente (...) , la legitimación en la causa en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ora desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. (...) esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.

EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES

Se desataca que ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que podrá decidirse como previa en la audiencia inicial, en tanto obedece a un presupuesto procesal que debe analizarse en el marco de la primera etapa de la litis, y por ello el legislador la equiparó en su trámite a las previas, en virtud de los principios de economía y eficacia y se han denominado doctrinariamente como de naturaleza mixta. (...) No ocurre lo mismo con dicha excepción, cuando lo que se ataca es la legitimación por activa, respecto de la cual, según lo dicho en precedencia, debe ser resuelta en la sentencia como una excepción de fondo, que de resultar probada tendrá como consecuencia que el juzgador deniegue las pretensiones elevadas en la demanda, no siendo este el momento procesal para pronunciarse respecto de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00602-02(60945)

Actor: PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 2014, Programar Televisión S.A., en calidad de concesionaria de espacios de televisión a través apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual en contra de la Agencia Nacional de Televisión -ANTV (fls. 2 a 46, c.1). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones principales

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD la de (sic) decisión contenida en la comunicación con número de radicación de Salida de la ANTV 201300006770 de octubre 10 de 2013, con fecha de recibido en Programar Televisión S.A. el 22 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, R.G.A.L. que contiene la respuesta negativa sobre la solicitud de prórroga de la concesión (contrato 089 de 2003), presentada por PROGRAMAR Televisión S.A., a la Autoridad Nacional de Televisión, así como los efectos que en la misma se señalan a las decisiones contenidas en el Acta 51 del 18 de junio de 2013 de la Junta Nacional de Televisión, y los actos que se derivan de ella y que condujeron a la entrega de los espacios de televisión que fueron concesionados a la UT PROGRAMAR TV-RTI a RTVC y de ésta a particulares tal como se explicará en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDA: Que se restablezca el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y, en lo pertinente, del Acuerdo 003 de 2008 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y se reconozca, en consecuencia que si, como en el presente caso, se reúnen las condiciones de prórroga previstas en el marco legal y reglamentario, Programar Televisión S.A., como concesionario tiene DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN entregada por el Contrato 089 de 2003 tal como así se haya previsto en el artículo 27 de la ley 1150 de 2007.

TERCERA: Se condene en abstracto a la ANTV a pagar los perjuicios sufridos por Programar Televisión S.A. como consecuencia de la actuación de la Junta Nacional de Televisión en relación con la prórroga de la concesión otorgada mediante el Contrato 089 de 2003.

CUARTO: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. (fl.3, c.1).

2. De lo referido en la demanda y de los documentos aportados con la misma se pueden extraer las siguientes circunstancias relevantes:

2.1. El 29 de octubre de 2003, la Comisión Nacional de Televisión -ANTV-suscribió con la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003 (fl. 55 a 74, c. 2), en el cual se pactó, entre otras, las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto de este contrato es la entrega que hace la COMISIÓN, a título de concesión a la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A. y Programar Televisión S.A., para la utilización y explotación, por cuenta y riesgo de EL CONCESIONARIO, de los siguientes espacios de televisión en la Cadena Uno, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta `presentada, los cuales forman parte integral del presente contrato.

(…)

CLÁSULA TERCERA: PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.- El plazo de ejecución del presente contrato será de diez (10) años, contados a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, previa aprobación de garantía única constituida por EL CONCESIONARIO y no será prorrogable. (fl. 58 y 59, c.2)

(…)

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación recapituladas en el decreto 1818 de 1998, o normas concordantes, el cual funcionará de acuerdo con las siguientes reglas:

a. El tribunal tendrá como sede el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

b. El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, la designación la hará el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de quince (15) árbitros...

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