Auto nº 68001-23-33-000-2017-00966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630569

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2019

Fecha19 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : CARLOS ABERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 68001-23-33-000-2017-00966-01(62705)

Actor : MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el municipio de Barrancabermeja con fundamento en la causal 1 del artículo 133 del C.G.P. , esto es, “Cuando el juez actúe en el proceso despu és de declarar la falta de juris dicción o de competencia” .

Previo a resolver, se advierte que , si bien el artículo 134 del C.G.P. indica que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias” , lo cierto es que en el presente asunto aún no ha sido vinculada la Agencia Nacional de Minería (demandada) , pues la demanda no ha sido admitida y por tal motivo no se correrá traslado.

El municipio de Barrancabermeja interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 20162200350431 del 14 de octubre de 2016 y 20172200036661 del 20 de febrero de 2017 , mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería dio respuesta a las solicitudes presentadas por ese ente territorial el 16 de junio de 2016 y el 25 de enero de 2017, respectivamente, en el sentido de no acceder a la solicitud es de : i) incorporar al catastro minero la delimitación establecida para el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 303-815656, ii) prohibir la actividad minera en esa misma zona , iii) ordenar el retiro inmediato de los títulos mineros otorgados dentro del mencionado inmueble y iv) adoptar las medidas pertinentes que le permitan al municipio de Barrancabermeja el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social dentro de los predios señalados en el decreto municipal 294 del 7 de diciembre de 2015.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , por haber se presentado cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción .

En providencia del 31 de enero de 2019 este despacho revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, ordenó decidir en torno a la admisión de la demanda respecto del oficio 20172200036661 del 20 de febrero de 2017 , pero sólo en cuanto negó la incorporación al catastro minero la delimitación establecida para el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 303-815656.

Como en el presente proceso se debate un tema minero, con miras a det erminar la competencia de esta c orporación para conocer lo es necesario acudir a la regulación especial , contenida en la ley 685 de 2001 o Código de Minas , que dispone en su artículo 295 que la competencia para conocer de asuntos mineros est á en cabeza de l Consejo de Estado en única instancia , siempre que no se trate de acciones contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte .

Así, entonces , como en el presente asunto se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e n contra de unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería , mediante los cuales se negaron unas solicitudes relacionadas con la incorporación al catastro minero de un bien inmueble y dado que ésta es una entidad estatal de orden nacional, según el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011 , la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el municipio de Barrancabermeja la tiene esta c orporación en única instancia y , específicamente, según el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (acuerdo 80 de 2019) , a la Sección Tercera .

Ahora bien, e l legislador esta bleció en la l ey 1564 de 2012 ( Código General del Proceso ) el régimen de las nulidades procesales y dispuso que “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogable s - artículo 16 - ; por tanto, la nulidad genera da por el desconocimiento de aquéllos resulta insaneable , pues , aunque el vicio sea alegado por fuera de l a oportunidad que la ley prevé para ello l a sentencia , si se ha proferido, queda afectada de nul idad , dado que el segundo del mismo artículo acabado de citar dispone que, “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.

En el presente asunto, l a parte actora alegó como causal de nulidad la enlistada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P. , esto es, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia lo cual indica que l o realizado por el juez incompetente en el proceso e s nulo cuando se haga después de declarada la falta de jurisdicción o de competencia ; sin embargo, como en este proceso no ha sido declarad a la falta de competencia, no puede entenderse configurada esta causal , pues no existe actuación alguna posterior a ello.

No obstante, dado que, en efecto , esta c orporación es la competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, se procederá a declarar la falta de competencia para hacerlo en segunda , con la advertencia de que las actuaciones realizadas hasta ahora conservan valid ez, esto con el fin de evitar la repetición innecesaria de lo actuado y así garantizar el derecho al debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho sustancial , en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P. que dice :

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez...

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