Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00152-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplió con el requisito de relevancia constitucional - El actor no cumplió con la carga mínima argumentativa

N. que la argumentación expuesta por el actor no sustenta la posible vulneración de derecho fundamental alguno, simplemente se limita a volver a traer a colación el debate de legalidad que se dio tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el medio de control de repetición. Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la constitución o cual fue la jurisprudencia que presuntamente desconocieron el Juzgado y el Tribunal, la Sala considera que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, además, no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa en mención. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas y que lo pretendido con esta acción constitucional es crear una tercera instancia dentro del procedimiento ordinario, por lo que consecuencia la sentencia impugnada será confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00152-01(AC)

Actor: P.E.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela

TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor P.E.V.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro de la acción de repetición identificada con el número único de radicación 68679-33-33-001-2015-00404-01.

I.2 H.

Indicó que el señor A.M. fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 013 de 29 de abril de 2003 en el cargo de conductor de vehículos automotores de la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano de Confines Santander desde el 1 de mayo de 2003.

Adujo que estando en calidad de gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano, a través de la Resolución 057 de 21 de octubre de 2014, declaró insubsistente el nombramiento del señor A.M., razón por la que este último promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el reintegro al cargo que ocupaba.

Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 28 de julio de 2010 negó las pretensiones de la acción y, en segunda instancia por el Tribunal, que en providencia de 19 de abril de 2012 revocó la decisión del a quo y accedió a las mismas.

Señaló que, por lo anterior, la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano promovió el medio de control de repetición en su contra, con el fin de que se le declarara responsable en razón a la condena impuesta, demanda que conoció en primera instancia el Juzgado, que en providencia de 14 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones.

Sostuvo que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal a través de sentencia de 23 de agosto de 2014.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A. que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declararlo responsable de una actuación que se fundamentó en el respeto a la ley.

Señaló que el señor A.M. estuvo vinculado a la entidad en calidad de provisionalidad, en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano gozaba de la potestad discrecional para retirarlo, máxime cuando el mismo no cumplió de manera íntegra las labores asignadas.

Aseveró que en las actuaciones surtidas dentro de la declaratoria de insubsistencia del señor A.M., actuó de buena fe y con el fin de mejorar la prestación del servicio de la entidad, por lo que no es acertado que su conducta haya sido dolosa, como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas.

I.4 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:

“[…] Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que se relacionan en el texto de la correspondiente acción de tutela, solicito del señor J.T. los derechos fundamentales al debido proceso, que están siendo vulnerados por Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bucaramanga, disponer y ordenar lo siguiente:

Primero. Revocar, el fallo de segunda instancia del 23 de agosto de 2018, bajo el radicado 2015 0404-01 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y la providencia del 14 de diciembre de 2017, bajo el radicado 2015-0404 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de S.G., con los que se concede la acción de repetición, en contra mía; toda vez que jamás existió una conducta dolosa, que recondujera la responsabilidad por la condena impuesta a la IPS centro de salud San Cayetano del municipio de Confines, Santander en sentencia del 19 de abril de 2012 […]”.

I.5 Defensa

I.5.1. El Juzgado luego de rendir un informe sobre las actuaciones surtidas dentro del medio de control de repetición, manifestó que se atiene a lo que se determine dentro de la acción de tutela.

I.5.2. El Tribunal guardó silencio.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela.

Para tal efecto, señaló que si bien es cierto el accionante manifestó las inconformidades que tiene contra las providencias cuestionadas, no argumentó en qué forma las mismas incurren en alguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Señaló que en el escrito de tutela no se identificaron razonadamente los hechos en los cuales el actor sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que inhabilita al juez constitucional a estudiar el fondo del asunto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia, la cual fundamentó en lo siguiente:

Adujo que las inconformidades planteadas en el escrito introductorio reflejan las razones en las que fundamenta la vulneración de sus derechos invocados, esto es, que las providencias cuestionadas desconocieron que su conducta al momento de declarar la insubsistencia del señor A.M. no fue dolosa, además, que la discrecionalidad y la perdida de la confianza de los cargos de libre nombramiento y remoción, legitimaba la desvinculación del mismo, lo cual demuestra un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución.

Finalmente, señaló que el a quo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifestó al declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que sí explicó los motivos por los cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la ...

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