Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00246-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630665

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00246-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00246-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo idóneo / SEGUIMIENTO DE ÓRDENES AL FALLO DE TUTELA T-760 DE 2008 – En la que se declaró el estado de cosas inconstitucionales del Sistema General de Seguridad Social en Salud / PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO POR PARTE DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD ANTE EL FOSYGA - De servicios de salud autorizados en cumplimiento de una acción de tutela o del Comité Técnico Científico

[L]a Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo por cuanto, en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro que realizan las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el FOSYGA. (…) si bien en el presente medio de control se pretende el cumplimiento del deber legal establecido en los artículos: i) 59 de la Resolución 3951 de 2016 y ii) 62 de la Resolución 1885 de 2018, con la finalidad de que se resuelvan las reclamaciones de preauditoría, auditoría y pago de las solicitudes de recobro que realizan las IPS, EPS y EOC, con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA, como lo alegan las impugnantes, tales por pretensiones son objeto de estudio y seguimiento por parte de la Sala Especial de la Corte Constitucional desde el año 2009 hasta la fecha. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el auto de 26 de febrero de 2019, el argumento de las impugnantes atinente a que tales actos son posteriores a la sentencia T-760 de 2008 y que por tanto el medio de control de cumplimiento es procedente, no es suficiente para no considerar eficaz el incidente de desacato como mecanismo idóneo de defensa de sus intereses, toda vez que el problema de la mora en los procesos de recobros persiste en vigencia de los actos administrativos que se demandan por medio de este medio de control. Como se observa de las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el problema a la solución de las reclamaciones por recobro, así como su pago, es un problema que en la actualidad persiste y es objeto de estudio por esa Corporación. De acuerdo con lo anterior, el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y su eventual participación por parte de la accionante y de los diversos actores del sistema de salud (…), vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para lograr obtener la satisfacción de las pretensiones del presente medio de control. Una conclusión en contrario, implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte Constitucional ha adelantado desde el año 2009 y la propia sentencia T-760 de 2008 que, ante la complejidad del asunto y la advertencia de vulneración de derechos fundamentales que al presente caso incumbe, corresponde a la Corte Constitucional definir la solución al estado de cosas inconstitucional que decretó y no a este medio por ser improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00246-01(ACU)

Actor: A.H.V.V.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES

Temas: Confirma improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la demandante y su coadyuvante contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

A través de escrito presentado el 19 de marzo de 2019[1], ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora A.H.V.V. demandó de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, el cumplimiento de los artículos: i) 59 de la Resolución 3951 de 2016[2] y ii) 62 de la Resolución 1885 de 2018[3], ambas, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Lo anterior con el fin de que la ADRES realice la preauditoría, auditoría y pago de las solicitudes de recobro que realizan las IPS, EPS y EOC, con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA.

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. El Estado diseñó el trámite administrativo de recobro con la finalidad de garantizar el pago de todas aquellas tecnologías en salud que no se encentran incluidas en los planes de beneficios previstos para las diferentes vigencias, las cuales son costeadas y asumidas en principio por las EPS en virtud de la autorización de los Comités Técnico Científicos, plataforma MIPRES y los fallos proferidos por los jueces con ocasión de decisiones en acciones de tutela.

1.2.2. Con el ánimo de que el flujo de los recursos sea oportuno para el correcto funcionamiento de las tecnologías NO PBS[4] y las normas que rigen el trámite de los recobros tales como los artículos 59 de la Resolución No. 3951 de 2016 y 62 de la Resolución No. 1885 de 2018, disponen el término de dos (2) meses como plazo límite para que la ADRES realice la auditoria de las cuentas radicadas como recobros, así como el giro o pago correspondiente de todas las que son aprobadas, en los casos que sea necesario.

1.2.3. Las EPS y EOC han manifestado con preocupación que la ADRES no ha realizado la auditoría a las cuentas, ni el giro de los recursos aprobados al día de la presentación de la demanda sobre los paquetes de recobros radicados, afectando seriamente el equilibrio financiero del sistema por el incumplimiento de dichos términos.

1.2.4. F. ha solicitado el cumplimiento a la Alta Consejera Presidencial, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, al Ministro de Salud y Protección Social, etc., sin obtener solución.

1.2.5. aludió que en respuesta a “la solicitud elevada por F. ante el Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció, mediante auto de 26 de febrero de 2019”, en el que indicó que lo relacionado con las órdenes 25 y 26[5] no pueden ser objeto de estudio, sin embargo planteó que las órdenes 24 y 27[6] que están relacionadas con el flujo de recursos será objeto de práctica de pruebas con el fin de determinar la apertura de incidente de desacato.

1.2.6. F. intentó la apertura de un incidente de desacato y seguimiento de órdenes al fallo de tutela T-760 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de cosas inconstitucional pero, ante tal requerimiento la Corte denegó la procedencia de la solicitud al indicar que el ámbito de aplicación de estos pedimentos se relaciona directamente con la necesidad de que la ADRES ejecute acciones tendientes a materializar sus obligaciones con las entidades recobrantes lo cual se asimila y corresponde necesariamente a la naturaleza de la...

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