Auto nº 44001-23-31-000-2005-00238-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 44001-23-31-000-2005-00238-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630669

Auto nº 44001-23-31-000-2005-00238-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 44001-23-31-000-2005-00238-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente44001-23-31-000-2005-00238-02
Normativa aplicadaLEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 99 / LEY 142 DE 1994 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / DECRETO 2418 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004

PROCESO EJECUTIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCESO CONCURSAL / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL

No obstante la evidencia con que contaba para advertir la existencia del procedimiento concursal liquidatorio de Electriguajira, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en vez de adoptar las decisiones pertinentes, libró mandamiento de pago y decretó embargos sobre bienes afectos a la masa de liquidación de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., en perjuicio de los demás socios de Electriguajira y de los acreedores contingentes. […] [D]e conformidad con la normatividad de insolvencia de instituciones financieras –aplicable a la insolvencia de empresas de servicios públicos-, […] no era posible adelantar procesos ejecutivos en contra de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., ni mucho menos practicar medidas cautelares sobre los activos de esta empresa, por obligaciones anteriores a dicha medida. […] De esta manera, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado desde su génesis y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. La nulidad que se declara, como se indicaba, es la falta de competencia prevista en el inciso cuarto del artículo 99 de la Ley 222 de 1995. A lo anterior se suma la conclusión que se extrae de las normas que regulan el procedimiento de liquidación de entidades financieras –aplicable a las empresas de servicios públicos en virtud de la Ley 142 de 1994-, en donde se observa, con absoluta claridad, que hay una falta de competencia de la jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos relacionados con obligaciones anteriores una vez iniciado el respectivo procedimiento liquidatorio, lo que se encuadra perfectamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 99 / LEY 142 DE 1994 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ

[E]l despacho advierte que, en el caso bajo estudio, se configura una nulidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –aplicable por remisión del inciso final del artículo 87 y el artículo 267 del CCA-, procede a declarar de oficio la misma. […] La nulidad que será declarada oficiosamente es la falta de competencia del juez, prevista en el inciso cuarto del artículo 99 de la Ley 222 de 1995 y en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.P.E.G.B..

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / TOMA DE POSESIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN

Según lo establece el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, la toma de posesión y la liquidación de empresas de servicios públicos se rige, en cuanto sea pertinente, por las normas concursales de liquidación de instituciones financieras; esto es, por las normas sobre la materia contenidas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y sus decretos reglamentarios (para el caso en particular, el Decreto 2418 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 121 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / DECRETO 2418 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004

LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD FINANCIERA / PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD

El procedimiento administrativo de liquidación de instituciones financieras descansa fundamentalmente en dos principios del derecho concursal: el principio de universalidad y el principio de igualdad de los acreedores. Sobre el primero de estos principios, se ha sostenido que tiene una acepción objetiva y una subjetiva, en la medida que al proceso concursal ingresan todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor y son llamados todos sus acreedores. En su faceta objetiva, este principio se ve materializado en que la totalidad del patrimonio del deudor es afectado al proceso concursal, pues es con esta universalidad jurídica que deben satisfacerse los créditos de sus acreedores. […] Mientras que en su expresión subjetiva, el principio de universalidad implica que la totalidad de los acreedores del deudor deben participar en el proceso concursal, sin importar las características de sus respectivos créditos. […] Por su parte, el principio de igualdad de los acreedores en materia concursal se manifiesta en que estos acreedores se encuentran en un pie de igualdad frente al deudor. En ese sentido, deben someterse a las mismas reglas para reclamar sus créditos –las reglas del proceso concursal- y deben soportar las consecuencias del concurso de manera igualitaria –sin perjuicio de las prelaciones legales que tienen ciertos créditos-. Una de las principales manifestaciones de este principio es que los acreedores no pueden solicitar la ejecución individual o singular de sus créditos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00238-02(61296)

Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN – ELECTRIGUAJIRA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

TEMAS: nulidad procesal – nulidad del artículo 99 de la Ley 222 de 1995 - falta de competencia -

Al encontrarse el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. – en liquidación, contra el Auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó el levantamiento de medidas cautelares solicitado por Fiduprevisora, el despacho advierte que, en el caso bajo estudio, se configura una nulidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –aplicable por remisión del inciso final del artículo 87 y el artículo 267 del CCA- , procede a declarar de oficio la misma[1].

Contenido: 1.1. Antecedentes procesales - 1.2. Nulidad – 1.3. Decisión

1.1. Antecedentes procesales

1. El 28 de febrero de 2005 el Departamento de la Guajira presentó demanda ejecutiva en contra de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. –en liquidación (Electriguajira –en liquidación-), en la que se elevaron las siguientes peticiones[2] (se trascribe):

1. Se sirva librar mandamiento de pago a favor de mi poderdante El Departamento de la Guajira y en contra de ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que ésta dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que así lo ordene, le cancele a aquél, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($7.734.395.362.oo), que de plazo vencido y por capital, le está adeudando.

2. Que el mandamiento de pago se haga extensivo a los intereses moratorios, liquidados desde cuando se causaron y hasta cuando el pago tenga lugar, a la tasa comercial más alta autorizada por la ley.

3. Que igualmente se condene a la demandada a las costas del proceso incluidas las agencias en derecho”.

2. En el escrito de demanda, la parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

3. El Departamento de la Guajira realizó unas inversiones para la construcción de obras eléctricas con recursos provenientes de: 1) el Fondo Nacional de Regalías (diferentes al PLANIEF); 2) el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (D.R.I.); 3) recursos propios y; 4) el recaudo, administración y ejecución de recursos obtenidos por la ordenanza departamental que creó la estampilla pro-electrificación rural.

4. Estas inversiones fueron aportadas en su condición de socio de Electroguajira S.A. E.S.P., para que esta, en desarrollo de su objeto social, procediera a la utilización de los recursos.

5. Después de varias “acciones jurídicas y extrajurídicas”, el 1 de agosto de 2002, las partes alcanzaron...

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