Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630753

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00204-03
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.27.1 A 2.2.27.6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13






MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / PERSONERO MUNICIPAL – Normas que rigen su elección / CONCURSO DE MÉRITOS – Etapas / PRINCIPIO DE MÉRITO - Afectación


Del estudio de las circunstancias que rodearon la expedición de la elección acusada, descritas en el acápite de hechos probados, salta a la vista que frente a la situación del señor E.H. que obtuvo la puntación más alta en el concurso de méritos, se presentó una fuerte discusión sobre la posibilidad o no de elegirlo como personero municipal, respecto de la cual se solicitaron conceptos y se abrió un espacio de discusión en el seno del concejo municipal, para lo cual incluso, se modificó la fecha inicialmente programada de la elección. Sin embargo, pese a todas las actuaciones adelantadas, para la mayoría de los concejales, en especial, para los que consideraron que no podía elegirse a quien ganó el concurso público, el factor determinante para llegar a tal determinación fue la duda, esto es, la falta de certeza sobre las situaciones de inelegibilidad que fueron invocadas. (…). En ese contexto, comparte la Sala el razonamiento que desarrolló el juez de instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, consistente en que la decisión de no elegir a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, fundada en la incertidumbre de las causales de inelegibilidad invocadas y el temor a una sanción, resulta contraria al principio del mérito que rige la elección de los personeros municipales. (…). Lo anterior en la medida que si la mencionada elección debe estar precedida de un concurso público de méritos, que pretende que las personas más capacitadas sean quienes ostenten la condición de personeros, para lo cual los concursantes se someten en igualdad de condiciones a una serie de pruebas para identificar los más calificados, la elección debe recaer sobre quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, salvo que medien razones objetivas y debidamente fundadas que impidan confirmar tal determinación, verbigracia la violación del régimen de inhabilidades. (…). En ese orden de ideas, resulta contrario al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que estableció el concurso público para la elección de los personeros, que se invoque la existencia de dudas, de falta de claridad o el temor a una sanción, para justificar que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles no debe ser elegida, pues bajo tal hipótesis ostensiblemente se minaría el principio del mérito, toda vez que bastaría alegar un estado de incertidumbre para desatender el mismo, lo que abre la puerta a la adopción de decisiones arbitrarias o infundadas, que terminan desconociendo el proceso de selección que se adelantó.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la elección de personeros que incluye ahora el concurso público de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema y al analizar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2013, exp. C-105, M.L.G.G.P.. Sobre las condiciones de elegibilidad de los aspirantes a personeros, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 2018, radicación 2373. Con respecto al mismo tema y el hecho de que el cambio introducido por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, no implicó la derogatoria tácita o modificación de las causales de inhabilidad para la elección de personero municipal contenidas en la Ley 136 de 1994, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 4 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.27.1 A 2.2.27.6


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / NULIDAD ELECTORAL – Las causales alegadas de inhabilidad para alcaldes no aplica a personeros / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / NULIDAD ELECTORAL – No se configura la causal alegada puesto que el cargo de contralor departamental no pertenece al sector central o descentralizado de la administración


El señor C.E.O.B. y el Concejo Municipal de Ibagué estimaron que el señor Efraín Hincapié González se encontraba incurso en las causales de inhabilidad (…), porque para el momento de la inscripción al concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de Ibagué se desempeñaba como Contralor Departamental del Tolima, y por consiguiente, desde dicho empleo ejerció en la ciudad de Ibagué autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante. (…). Sobre la aplicación de la anterior causal de inhabilidad [numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994], así como la contenida en el numeral 5° del artículo 95 ibídem, consistente en “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, (…), de manera diáfana y reiterada ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley, motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. (…). Dicho de otro modo, no resulta viable el análisis que propone la parte demandada de la situación del señor H. a luz del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues se desconocería la intención del legislador de regular de manera clara y específica las inhabilidades para la elección de personeros, en relación con el desempeño en cargos públicos con anterioridad, situación que fue regulada de manera especial en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. (…). [L]os empleos respecto de los cuales se consagró la causal de inhabilidad [antes mencionada] son aquellos que pertenecen a la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, motivo por el cual (en virtud de una interpretación restrictiva) si se trata de cargos que no hace parte del mismo, no hay lugar a predicar la configuración de dicha causal, que es precisamente lo que ocurre en esta oportunidad, pues con anterioridad a la elección, concretamente entre el 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 2016, el señor E.H. se desempeñó como Contralor Departamental del Tolima , motivo por el cual no hay lugar a considerar a luz de la norma aplicable, el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que estaba inhabilitado para ser elegido personero del municipio de Ibagué. Es más, abundando en razones sobre el particular, no puede olvidarse que los órganos de control, como las contralorías y personerías no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, pues no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al hecho de que las inhabilidades para alcaldes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no resultan aplicables a la elección de personeros, consultar entre otras: Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 76001-23-31-000-2009-00483-0, C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00185-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / NULIDAD ELECTORAL – No se configura la prohibición alegada puesto que el cargo de personero no es de elección popular / NULIDAD ELECTORAL – No se configura la prohibición alegada por haber desempeñado el cargo de contralor departamental


Al analizar la norma en comento [artículo 272 de la Constitución Política] se tiene que contiene 2 prohibiciones para quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, que temporalmente se presentan dentro del año siguiente de haber cesado en sus funciones como contralor. La primera, que no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio en el que ejerció control y vigilancia como contralor, y la segunda, que tampoco podrá inscribirse como candidato a cargos de elección popular del mismo territorio. (…). En el caso de autos, la aspiración del señor E.H. fue al cargo de personero, que no es de elección popular, razón por la cual no resulta aplicable la segunda prohibición contenida en el artículo 272 constitucional, de manera tal que no resulta válido predicar como lo hace la parte demandada, que el señor E.H. no podía inscribirse al concurso público de Personero Municipal del Tolima porque para entonces no había transcurrido más de un año desde que cesó de ejercer como Contralor Departamental del Tolima. En cuanto a primera prohibición, la relativa no desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio en el que ejerció control y vigilancia como contralor, dentro del año siguiente a que cesó en sus funciones, se tiene que el periodo institucional de 4 años por el que fue nombrado...

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