Auto nº 11001-03-24-000-2015-00451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00451-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-07-2019) - vLex Colombia

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00451-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00451-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona un capítulo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – Para declarar como domesticadas en el desarrollo de la actividad de la acuicultura, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional / DECLARACIÓN DE DOMESTICACIÓN DE PECES – Deberá contar con el concepto previo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

[E]l Despacho advierte que el actor en su escrito de solicitud de medida cautelar, en ningún momento se detiene a hacer una confrontación de legalidad entre las normas acusadas y las disposiciones superiores supuestamente violadas, incumpliendo así una de las exigencias contempladas en el artículo 231 del CPACA [...]. [L]os argumentos esbozados por el actor se centran en: (i) la grave afectación que traería para el ecosistema y para la biodiversidad de nuestro país, la declaración de domesticación de especies de peces invasoras y exóticas por parte de la AUNAP, y (ii) en los riesgos que dicha declaración conllevaría para la actividad de la acuicultura con especies objeto de domesticación. Tales argumentos, entonces, únicamente, guardan relación con motivos de inconveniencia de los actos que se acusan, planteamiento que olvida tener en cuenta que el control de legalidad asociado a este tipo de procesos está referido a razones de ilegalidad de los actos materia de análisis, omisión esta que, por sí sola, daría lugar al rechazo de la medida. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el actor censura la posibilidad de declaratoria de especies domesticadas atribuidas a la AUNAP, absteniéndose de considerar que tal competencia está limitada al cumplimiento de cuatro exigentes requisitos, a saber: (i) concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (inciso segundo del artículo 2.16.4.2.1.); (ii) acatamiento de las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura (inciso tercero del artículo 2.16.4.2.1.) ; (iii) solicitud del respectivo permiso ante la AUNAP para las actividades de importación de especies declaradas como domesticadas ( artículo 2.16.4.2.3.) ; y (iv) cumplimiento de la Resolución 2424 de 23 de noviembre de 2009. [...] [L]as normas enjuiciadas, al exigir un concepto previo de carácter vinculante, por parte del citado Ministerio, para la declaración como domesticadas de las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, y obligar que dicha cartera ministerial establezca, de manera general, las medidas de manejo que se deben tener en cuenta para el desarrollo de la actividad acuícula con especies domesticadas, se encuentran en armonía con la función atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el numeral 10 del artículo de la Ley 99 de 1993.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se adiciona un capítulo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar el Estatuto General de Pesca y otorgar funciones a la Autoridad Nacional de Pesca y Agricultura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y de urgencia para decretar la medida

[E]l demandante no argumenta el motivo por el cual, para el desarrollo de la actividad acuícula de domesticación de especies de peces, debe ser obligatoria la expedición de licencias ambientales por parte de la ANLA y, por tanto, no explica la razón por la que considera que las disposiciones enjuiciadas desacatan el mandato consagrado en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993. De otra parte, en cuanto atañe a las funciones propias de la AUNAP, el Despacho, en un análisis inicial, considera que las normas reglamentarias contenidas en el Decreto 1780 de 2015, desarrollan la voluntad del legislador consignada en la Ley 13 de 15 de enero de 1990, “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca” y no modifican las competencias asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo que se refiere a la normativa ambiental y a la protección de los recursos naturales renovables, temáticas que, en el caso que nos ocupa, están relacionadas con el desarrollo de la actividad de la acuicultura con especies de domesticación. [...] Es así como el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias estaba facultado para reglamentar la Ley 13 de 1990, normativa que, en su artículo 5º, señala que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA (hoy AUNAP), es el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y que dichas funciones las ejercerá en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre ellas el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [...] El Despacho considera que en el presente caso el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficientes para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues para este momento del proceso no se evidencia: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); ni (iii) en un juicio de ponderación de intereses mediante el cual resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1780 DE 2015 (9 de septiembre) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00451-00

Actor: G.L.O. TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; Y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PORQUE NO SE DEDUCE LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS, NI SE DEMOSTRÓ LA URGENCIA DE DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos del artículo 1º del Decreto No. 1780 de 9 de septiembre de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura", acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano G.L.O.T., actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 135[1], del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con miras con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] PRIMERO: Se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto 1780 de 2015 en lo pertinente a los artículos demandados como inconstitucionales mientras el Honorable Consejo de Estado (sic) su exequibilidad y así se logre evitar un daño ambiental irreversible para el país.

SEGUNDO: Se declaren NULOS los apartes del artículo 1 del Decreto 1780 de 2015, específicamente en lo pertinente a la adición los artículos 2.16.4.2.1., 2.16.4.2.2., 2.16.4.2.3. y 2.16.4.2.4 al (sic) Decreto 1071 de 2015 […]»[2].

El Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[3], a través del auto de admisión consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, era el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del mismo...

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