Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001-03-15- 0 00-2018-04443-00(AC)

Actor: J.E. MONTES Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS

Acumulados: 11001-03-15-000-2018-04750-00, 11001-03-15-000-2018-04728-00, 11001-03-15-000-2018-04758-00, 11001-03-15-000-2018-04766-00, 11001-03-15-000-2019-00046-00.

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, TODA VEZ QUE, POR UNA PARTE, CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDARIEDAD Y, POR LA OTRA, LOS ACCIONANTES CONTABAN CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 0016 DE 2016.

ADICIONAL, NO HAY LUGAR A DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL TENDIENTE A SUSPENDER EL PROCESO POLICIVO DE QUEJA, TODA VEZ QUE EL MISMO SE ESTA SURTIENDO EN DEBIDA FORMA Y GARANTIZANDO EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMEMNTALES DE LOS ACCIONANTES. NO OBSTANTE, SE ORDENA A LA INSPECCIÓN QUINTA URBANA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES DAR PRELACIÓN Y CULMINAR EL PROCESO POLICIVO 2018-11373 EN UN PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02 y la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 .

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción

Los señoresJ.E.M.,R.R.,L.A.R., Y.A.G.,J.P.M.L., MARÍA RUBY CARDONA, D.M.A., J.L.V.P.,B. QUICENO DE RAMÍREZ, M.A.R.G., J.F.R.Q., S.T., W.S.F., C.V. y G.A.M.Q., LUZ A.R.Q., C.O., F.G.Z., C.J.B.D., E.X.R....C.,G.G.D.N., O.N., J.A.G.R., V.O.R., M.N.G., A.A., D.M.G.C., R.M.T. ARENAS, Á.V.N.G., D.L.Q. TORO, M.V., J.N.G., Y.O., J.S.Q., M.A., A.M.N., V.A.G., M.M., W.L., J.H.L.C., R.S.C., M.R.C.D.Q., M.S.O., F.M.P., M.S.L., A.F.Z.J., M.J.,J.W.G.A. y E.O.G., actuando en nombre propio y J.A.N.T., D.T.D.C., Y.M.A.G., LUZ A.C.Z., D.M. DE TIBADUIZA y B.Q. actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia, a la dignidad humana y al principio de contradicción,presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Municipio de Manizales.

I.2.- Hechos

I.2.1. Hechos comunes de los expedientes acumulados

De la lectura de los expedientes se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Que desde comienzos del año 2008 el señor G.M.A. empezó a realizar movimientos de tierra en el lote situado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, ubicado en la carrera 32 con calle 52 del Barrio Eucaliptos del Municipio de Manizales, realizando depósitos de diversos materiales sobre una vaga en la ladera de Bajo Eucaliptos, interviniendo además el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la Quebrada San Luís.

Que el procedimiento consistió en recibir material de diversos orígenes mediante volquetas que lo depositaban en la mencionada ladera, con el fin de ir ganando tierras que eran utilizadas como parqueadero de vehículos. Además, se estableció una escombrera particular que puso en riesgo las numerosas construcciones y urbanizaciones que se han venido levantando en los “Barrios Eucaliptos”, “Portón de Eucaliptos” y “C.T.”.

Que debido a lo anterior, el 26 de enero de 2011, los señores J.H.J.S., E.P.C. y JUBEL BETANCOURT ARANGO presentaron acción popular contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- y el señor G.M.A., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, proceso al que le correspondió el número único de radicación 17-001-33-31-001-2011-00039-00.

Que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, hoy Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante sentencia de 11 de octubre de 2013 declaró que el Municipio de Manizales, el señor G.M.A. y CORPOCALDAS, habían incurrido en amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante sentencia de 30 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, ordenó:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por los señores J.H.J.S., E.P.C.Y.J.B.A. en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS, G.M.A., M.E.O., A.A.G., C.A.M.Y.C.A.D., el cual quedara así:

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor G.M.A. y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derechos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia,

2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a las recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos:

Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la entidad territorial, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados.

Conservar y aumentar la franja protectora.

Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación de surcos y socavaciones, que pudieron generar movimientos de masa.

Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre las pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos que ayuden a la estabilización de los taludes.

R. total de la margen derecha del cauce, con especies arbóre as propias de dicha margen.

Los costos en los que se incurre para la realización de las labores ordenadas previamente serán asumidos por el señor G.M.A., de conformidad con el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso.

2.2 ORDENAR a CORPOCALDAS prestar al Municipio de Manizales toda la asesoría técnica necesaria para la ejecución de los trabajos ordenados, así como el acompañamiento permanente en la realización de los mismos.

2.3 ORDENAR al señor G.M.A., detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector en mención.

2.4 ADVERITR al Sr. G.M.A., que de conformidad con el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en caso de desacatar la orden judicial contenida en la secretaria de primera instancia, podrá incurrir en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin prejuicio a las sanciones penales a que por el mismo hecho hubiere lugar.

2.5 EXHORTAR a los particulares vinculados al presente proceso y a los demás habitantes del sector en cuestión, para que en lo sucesivo se abstengan de arrojar escombros, basuras y demás desechos sólidos, en lugares prohibidos para ello, y por fuera de los horarios y condiciones establecidos para su recolección y disposición final“.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE la sentencia objeto del curso de apelación […]”.

Que la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, precisando que actuaba en acatamiento del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, emitió la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016, mediante la cual impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la calle 52 con carrera 32 del Municipio de Manizales. Como consecuencia de ello, en el mes de agosto de 2016 se demolieron tres viviendas por parte de la Alcaldía de Manizales con apoyo de la Policía Nacional y el ESMAD.

Posteriormente, con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-00, el Juzgado mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, declaró en desacato a los señores G.M.A. y J.O.C.L., este último en calidad de Alcalde del Municipio de...

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