Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00526-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631097

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00526-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00526-01
Normativa aplicadaDECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011 / DECRETO 2897 DE 2011 MODIFICADO POR EL DECRETO 1427 DE 2017 / LEY 65 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4

ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación de sentencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos o vulnerados / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos o vulnerados / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos o vulnerados / HACINAMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

En el caso sub examine, se advierte que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de 17 de noviembre de 2017, encontró probado que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Departamento de Risaralda y el Municipio de P., incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la salubridad y seguridad públicas y el goce de un medio ambiente sano. Lo anterior, por cuanto encontró probadas y acreditadas las precarias y deficientes condiciones de infraestructura, así como el hacinamiento carcelario, que soportan en la actualidad los tres (3) centros de reclusión de Risaralda. (…) esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones efectuadas por el Tribunal, por cuanto la vulneración de los derechos colectivos, en el sub lite, se encuentra verificada y comprobada en el caso objeto de estudio. En efecto, y de lo visto hasta esta etapa, a juicio de la Sala, los informes y documentos probatorios permiten denotar y enseñar con veracidad los altos índices de hacinamiento presentados, y que soportan en la actualidad, los centros de reclusión de Risaralda objeto de esta acción popular; situación que ha sido puesta de presente por parte del INPEC y del USPEC a este Juez constitucional. Aunado a ello, es posible corroborar las precarias condiciones en lo que a la seguridad y salubridad públicas se refiere; si además se tiene en cuenta que, no se cuenta en la actualidad con la infraestructura, el personal y los medios suficientes para atender las apremiantes necesidades de la población reclusa y/o privada de la libertad. En síntesis, y en sentir de este juez colectivo, la problemática que dio origen al presente medio de control aún pervive y milita en la actualidad. (…) resulta palmario para la Sala que, en definitiva, si bien el departamento de Risaralda en coadyuvancia con otros entes y autoridades han buscado ejecutar y/o llevar a cabo algunas gestiones y tareas de índole administrativo y presupuestal, con miras a mitigar o solucionar el tema concerniente al hacinamiento vivido en dicho departamento, es posible concluir que, aún son apremiantes, las necesidades de quienes se encuentran cautivos en dichos centros de reclusión; y en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez Constitucional, quien ciertamente debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, los argumentos esbozados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en lo atinente a los trámites presupuestales y a la escasez de recursos económicos, al tenor del precedente jurisprudencial, no están llamados a prosperar ni a salir avantes; por cuanto ello no es impedimento para la protección de los derechos e intereses colectivos, en especial los de la población privada de la libertad (PPL). Lo anterior, por cuanto si bien es cierto al tenor del material probatorio que obra en el expediente, se observa que las entidades accionadas han desplegado algunas actividades tendientes a mantener y conservar la infraestructura carcelaria y penitenciaria, estas han resultado insuficientes y/o exiguas; puesto que aún no se han puesto en condiciones óptimas y dignas los lugares de reclusión arriba referidos, de tal manera que se garantice para sus usuarios la seguridad y salubridad públicas así como el goce a un medio ambiente sano en dichos centros. Así, las pruebas allegadas y que pretenden hacer valer tanto el INPEC como la USPEC, al interior de la presente causa popular que se estudia, resultan a todas luces veraces, útiles y conducentes; en el sentido que permiten reflejar y observar que las entidades aquí demandadas no han desarrollado y/o llevado a cabo una actividad verdaderamente coordinada, eficaz y eficiente, con el fin de proteger los derechos colectivos que, efectivamente, resultaron conculcados en el sub examine. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se mantenga la orden dada por el a-quo en el ordinal 4º de su fallo de primer grado, respecto de las competencias atribuibles al municipio de P. y al Departamento de Risaralda, en el restablecimiento de los derechos colectivos. En ese entendido, y con todo lo expuesto en precedencia, la Sala puede arribar a la conclusión ineludible de que, en definitiva, los argumentos consignados en el recurso de alzada por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) no se encuentran llamados a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 22 de enero de 2015. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, rad. N.. 63001-23-33-000-2015-00084-01 (AP) – C.P. R.A.S.V. (E).

FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011 / DECRETO 2897 DE 2011 MODIFICADO POR EL DECRETO 1427 DE 2017 / LEY 65 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00526-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA PÚBLICA DEL PUEBLO – DEFENSORÍA REGIONAL DE RISARALDA

Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- Y OTROS

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y MUNICIPIO DE PEREIRA.

Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Derechos colectivos presuntamente conculcados: MORALIDAD ADMINISTRATIVA, GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

Tema: Hacinamiento carcelario y penitenciario – Marco normativo que regula las funciones asignadas legalmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) – Funciones y competencias legales y reglamentarias dadas al Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con el Sistema Penitenciario y C. en Colombia – El estado de cosas inconstitucional y las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional en las sentencias de tutela T – 153 de 1998, T – 388 de 2013 y T – 762 de 2015 – Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos y/o vulnerados – Reiteración de jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la materia – La amenaza, riesgo y/o vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC[1], y por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho[2], en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[3].

I. SOLICITUD

La Nación – Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4] y 1437 del 18 de enero de 2011[5], presentó demanda[6] en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Departamento de Risaralda, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Municipio de P., con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del Municipio de P., así como también, de las personas que se encuentran detenidas preventivamente en los tres (3) centros de reclusión de Risaralda, a saber: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira – EPMSCPEI – “Cárcel 40”, Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira – “Cárcel La Badea” y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal.

II. LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular, en síntesis, fueron los siguientes[7]:

II. 1. La Defensoría Pública del Pueblo – Regional Risaralda, en su calidad de parte actora, acusó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[8], al no contar y/o tener edificaciones e infraestructura apropiada donde funcionen las cárceles para las personas detenidas preventivamente, considerando que ello, sin duda, es una obligación legal que no puede ser opcional y/o facultativa.

II. 2. Manifestó, en su demanda popular, que:

“[…] Son de público conocimiento los altos índices de hacinamiento presentados en el sistema penitenciario de orden nacional, y en especial los que se presentan en los tres (3) centros de reclusión de Risaralda: Establecimiento...

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