Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02731-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02731-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02731-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[A] juicio de la Sala, en casos como el presente, el acta de la Junta Médico Laboral resulta ser una prueba idónea para demostrar el grado de discapacidad y, por ende, permite efectuar la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante (…) Así las cosas, dicha acta alude a la merma de la capacidad laboral que, sin duda, incide en la productividad laboral del afectado, quien se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional. Conviene decir que, en un caso similar, esta Sección se pronunció frente a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante a un miembro de la fuerza pública que solo aportó el acta de la Junta Médico Laboral. En esa oportunidad, al igual que ocurre en sub lite, se concluyó que había desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la indemnización por lucro cesante fue denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02731-01(AC)

Actor: Y.A., R.A.A.B., D.S.A.A., K.H.A.A.Y.A.K.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial en relación con el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral para cuantificar el daño material por lucro cesante

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el señor O.A.A.A. prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, Batallón Especial Energético y Vial Nº 18, ubicado en Hato Corozal, C..

Sostuvieron que el 4 de septiembre de 2012, el señor A.A. se desplazaba en un vehículo tipo camión Chevrolet placas TLO-242. La carrocería iba ocupada por los soldados, en tanto los superiores iban en la cabina. A lo que agregó que cuando se aproximaban al municipio de Pore, vía Yopal, Paz de Ariporo, vereda la Cumara, C., el automotor del Ejército Nacional colisionó con otro vehículo debido i.) al exceso de velocidad, ii) a las condiciones de la vía y iii) con un conductor militar quien no cumplía con el requisito de licencia de conducción.

Mencionaron que del informe pericial del accidente de tránsito Nº 1099356 del 4 de septiembre de 2012, se concluyó que el impacto lo ocasionó el vehículo del Ejército Nacional, dado que invadió el carril contrario en una curva pronunciada y cuando había una señalización de doble línea amarilla continua. Agregaron que el camión era conducido por un miembro de la institución, quien contaba con solo 20 años de edad y era inexperto en maniobrar vehículos en carretera.

Adujeron que en el accidente fallecieron varios miembros de la institución, y otros en los que se incluye O.A.A.A., quedaron gravemente heridos, lo que en la historia clínica se diagnosticó como: “1. Falla respiratoria en asistencia mecánica. 2. Estado post-reanimación. 3. S. hipovolémico. 4 POP Laparotomía exploratoria + drenaje hemoperitoneo + esplenectomía + empaquetado) 5 compresas: 2 lecho esplénico + 3 laceración hepática + laparotomía) 5. Lesión esplénica G IV + Hemoperitoneo (2500 cc) + Laceración hepática segmento 1 G II. 6. Fractura mano izquierda. 7. Síndrome anémico agudo politransfundido. 8. Insuficiencia renal aguda. 9. Politraumatismo en accidente de tránsito”. Asimismo, sugirió remitirlo a tercer nivel de atención para unidad de cuidados intensivos y manejo adecuado por cirugía y traumatología.

Señalaron que el 5 de septiembre de 2012, O.A.A.A. ingresó a una SAS Cuidado Vital de Colombia SAS de la ciudad de Villavicencio, hasta el 20 de septiembre del mismo año, día en el que ingresó al Hospital Militar de Bogotá.

Narraron que el 10 de diciembre de 2012 mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 56187 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se determinó el 100% de la disminución de la capacidad laboral por politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, valorado y tratado por neurocirugía en el Hospital Militar Central con déficit motor y sensitivo severo que hacen que requiriera manejo interdisciplinario de por vida.

Dijeron que el 30 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó examen psiquiátrico forense a O.A.A.A., el cual determinó como conclusiones las siguientes:

“1. El examinado OSDUAL ALBEIRO ARIAS ARÉVALO presenta (…) trastorno mental y del comportamiento secundario a injuria cerebral.

2. Presenta una discapacidad mental absoluta en términos de la Ley 1306 de 2009.

3. El pronóstico del diagnóstico previamente anotado es negativo. El examinado (…) requiere supervisión para satisfacer sus necesidades básicas de autocuidado y sobrevivencia.

4. No tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos.

5. Recomienda para el examinado reciba controles periódicos por el servicio de psiquiatría, así como la toma regular de la medicación indicada de acuerdo a su condición clínica”.

Afirmaron que el dictamen pericial anterior fue el soporte de la decisión que se adoptó por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión Bogotá (proceso Nº 2013-0213), en la que se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez por interdicción definitiva al señor O.A.A.A., lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución Nº 4932 del 13 de diciembre de 2013.

Aseveraron que sus familiares tuvieron que padecer todo el sufrimiento y agobio con el accidente tanto físico como moral, de manera permanente durante todos los días de sus vidas, por las secuelas físicas y mentales sin que pudiera tener mejoría. En tal sentido, instauraron demanda de reparación directa, la cual cursó en el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de Estado y ordenó la indemnización de los perjuicios morales y por daño a la salud para el demandante y sus familiares (padres y hermanos). Así mismo, negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Esa decisión fue confirmada íntegramente, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, aplicación uniforme del precedente judicial, al principio de la confianza legítima, decisiones justas al in dubio pro victimae, prevalencia del derecho sustancial al simple formal y de acceso a la administración de justicia.

Señaló que el fallo dictado no reconoció el perjuicio material por cuanto al demandante solamente se le otorgó una pensión de invalidez, desconociendo el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previsto en las providencias de i) 28 de septiembre de 2017, C.M.N.V.R. radicación Nº 76001233100020050483401, actor: O.A.H.G., ii) 26 de abril de 2010, C.M.F.G., radicación Nº 199603096, iii) 1º de octubre de 2008, C.M.G. de E., radicación Nº 19950157901, en las cuales se han reconocido los perjuicios de orden material por la falla del servicio, pues han sostenido que los reconocimientos económicos que se hagan y encuentren fundamento en la...

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