Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04045-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04045-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04045-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que rechaza de plano solicitud de nulidad por presentación extemporánea / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD PROCESAL - Audiencia inicial / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL – Si bien no se tuvo en cuenta que la nulidad se presentó en oportunidad esta circunstancia no tiene la incidencia de cambiar la decisión / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por estado. Se realizó en debida forma a la parte demandante / CAUSAL DE NULIDAD – Indebida notificación de la parte demandante no encuadra en el supuesto establecido en norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) es necesario aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el auto admisorio de la demanda se notifica en forma personal a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante, tal como fue dispuesto por la autoridad accionada. En consecuencia, el supuesto de hecho alegado como causal de nulidad, no encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no referirse a la indebida notificación de la parte demandante, de tal manera que corresponde en realidad a una irregularidad procesal de las referidas en el parágrafo del citado precepto adjetivo, las que se tienen por subsanadas en el evento de que no se impugnen oportunamente, esto es, en aquellos eventos en que no se solicite reponer la actuación por no haberse realizado con el lleno de los requisitos legales y no haber cumplido la finalidad de publicidad del acto. En segundo lugar, se encuentra igualmente acreditado que el auto admisorio se notificó a la parte demandante por estado, según las reglas previstas en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (…) Consta igualmente en el expediente que el estado se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y permaneció allí, en calidad de medio notificador durante el respectivo día, al tiempo que se envió un mensaje de datos a todos los interesados, siendo remitido a los correos suministrados por el apoderado judicial de la sociedad demandante (…) En tercer lugar, se advierte que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril del año 2018, convocada según providencia del 22 de enero anterior –que la parte actora afirma haberse notificado por estado en debida forma–, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que no recibió el mensaje de datos a que se refiere el inciso 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual le impidió descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. El incidente de nulidad propuesto en la audiencia inicial fue rechazado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que fue formulado extemporáneamente, precisando que debió proponerse dentro del término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, agregando que, si en gracia de discusión se tuviera como oportuno, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto la notificación se realizó en debida forma cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 201 y en el expediente reposaba la constancia secretarial del envío del correspondiente mensaje de datos (…) Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que, efectivamente, tal como lo argumentó la sociedad accionante en el escrito inicial y en la impugnación, la autoridad judicial desconoció que la oportunidad para formular un incidente de nulidad procesal en juicios contencioso administrativos, con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación, es la audiencia inicial, por tratarse de un procedimiento verbal, sin que pudiera, en consecuencia, rechazarse de plano, por no haber sido formulado dentro del término de ejecutoría del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. (…) No obstante lo anterior, esta circunstancia, en el sub examine carece de la entidad suficiente para modificar la decisión y permitir la intervención excepcional del juez constitucional en el proceso, toda vez que en el trámite de la nulidad igualmente se realizó un estudio de fondo (…)En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que la notificación por estado a la parte demandante se realizó con el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04045-01(AC)

Actor: SOCIEDAD H.V.T. Y CIA. LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial – Debido proceso judicial – Oportunidad y trámite del incidente de nulidad por indebida notificación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción de tutela[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2018[2], la sociedad H.V.T. y Cía. Ltda., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión del auto interlocutorio dictado por la referida autoridad judicial en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2018, por medio del cual rechazó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, deprecada por la parte demandante, proveído que fue notificado en estrados, y la providencia de la misma fecha que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad accionante en contra de la Cámara de Comercio de Cartagena, radicado con el número 13001-23-33-000-2015-00626-00.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “la revocatoria de la providencia dictada el día 26 de abril del 2018, mediante el cual se negó el decreto de la nulidad solicitada, en sustitución, proferir la condigna providencia que decrete la nulidad del auto admisorio de la demanda y sus consecuencias”.[3]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 14 de enero de 2016, la sociedad H.T.V. y Cía. Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cámara de Comercio de Cartagena, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 10 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió no revocar la depuración de la sociedad y dispuso la cancelación de la matrícula mercantil, contenida en la inscripción No. 109.490 del 13 de julio de 2015.[4]

5. Para efectos de recibir notificaciones personales en esta demanda se incluyeron las siguientes direcciones: i) de la parte demandante: Centro Edificio CITIBANK, Oficina 10 A, en la ciudad de Cartagena y ii) del apoderado judicial, F. de P.M.L.: en el barrio El Cabrero,...

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