Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00587-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00587-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00587-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Inexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



[L]a Sala advierte que la parte demandante no acertó al pretender estructurar un defecto procedimental por las presuntas irregularidades cometidas por la DIAN durante el procedimiento administrativo, ya que tal circunstancia debía plantearla ante el juez natural para que este resolviera si las mismas daban lugar a la anulación de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario, como en efecto ocurrió y fue materia de decisión. El extremo actor no refirió alguna irregularidad procesal acontecida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia materia de cuestionamiento, por lo que no se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto. Por esta razón, la Sala debe asumir que el defecto que el demandante advirtió consiste, en realidad, en que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en el proceso administrativo se concretó una circunstancia que evitó que el título ejecutivo del cobro coactivo (la resolución sanción) adquiriera ejecutoria, a saber, su falta de notificación, por lo que el acto que negó la excepción propuesta en ese sentido debió anularse. Respecto de esta consideración, la Sala observa que el colegiado demandado advirtió, razonablemente, que la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente al contribuyente fue debidamente comunicada a la aseguradora garante, por lo que fue acertada su conclusión al advertir que dicho acto administrativo sí era ejecutable y, por ende, procedía seguir adelante con la respectiva ejecución. De ahí que, en consecuencia, la Sala proceda a despachar este cargo de manera desfavorable a la pretensión de la parte actora. es del caso concluir que tal y como lo verificó la autoridad judicial demandada, la póliza en cuestión no sólo garantizaba el reintegro de la suma indebidamente devuelta al contribuyente amparado, sino el monto de las sanciones por devolución improcedente, que en el caso se concretó en el aumento de los intereses moratorios en un 50%. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, comoquiera que el tribunal demandado tuvo en cuenta la ley aplicable al asunto, en específico las obligaciones contenidas en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales CU-DL 96-43-101000426, y como la misma no solo amparaba el reintegro de la suma devuelta, sino las sanciones por devolución improcedente, no hay lugar a colegir que se apartó del texto del artículo 1079 del Código de Comercio. Ahora bien, la demandante puso de presente los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, en los que, según su criterio, se expuso que las compañías de seguros, en virtud de lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio, no están obligadas a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. En parte alguna de la sentencia se dijo que la compañía aseguradora no estaba obligada a responder solidariamente por el monto de las sanciones por devolución improcedente, menos aún se dijo que tal obligación podía tenerse como inexistente aun si consta en los términos de la póliza, por lo que no es de recibo el argumento de la impugnante. Por ello, en criterio de la Sala este cargo de la impugnación carece de vocación de prosperidad. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado, por cuanto la sentencia materia de censura no adolece defecto alguno.



FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00587-01(AC)


Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Referencia: TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Póliza de cumplimiento de disposiciones legales


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 10 de mayo de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La sociedad comercial Seguros del Estado S.A, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 8 de febrero de 2019, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-31-005-2011-00244-01.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), defensa y principio de legalidad como componentes del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) de los que es titular SEGUROS DEL ESTADO S.A., vulnerados por la sentencia de agosto 9 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.


2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de agosto 9 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, en el que figura como demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como demandada LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, precisando dentro de la parte considerativa del fallo, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código de Comercio, SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante con responsabilidad solidaria, no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.


4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el J. colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”1


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. H.


Indicó que Seguros del Estado S.A., es una sociedad comercial anónima de carácter privado, debidamente constituida.


Mencionó que el 7 de diciembre de 2007, dicha sociedad expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales CU-DL 96-43-101000426, en la que fue tomador el contribuyente Cesar Augusto Hernández Fernández, en beneficio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por valor asegurado de $16’673.000.oo, cuyo objeto consistió en “El cumplimiento de las disposiciones legales referente al impuesto a la venta quinto bimestre (septiembre –octubre) de 2007, para devolución de saldos a favor de Cesar Augusto Hernández Fernández, por valor de $16’673.000 (Dieciséis Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Pesos) y especialmente el artículo 860 del estatuto tributario (sic) modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995 (…)”.2


Señaló que el 28 de junio de 2010 la DIAN emitió la Resolución Sanción 042412010000260, por medio de la cual impuso sanción al referido contribuyente por devolución improcedente, y ordenó el reintegro de la suma de $16’673.000.oo, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.


Indicó que el 7 de diciembre de 2010 la DIAN profirió mandamiento de pago en su favor, y en contra de Seguros del Estado S.A., por valor de $16’673.000.oo, más los intereses moratorios causados aumentados en un 50%.


Agregó que el 18 de enero de 2011 Seguros del Estado propuso las excepciones de falta del título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda y pago de la obligación.


Adujo que mediante la Resolución 000268 del 7 de febrero de 2011, la DIAN declaró no probadas dichas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.


Señaló que interpuso recurso de reposición contra el acto en mención, el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución 000825 del 7 de abril de 2011.


Afirmó que por los hechos descritos, Seguros del Estado S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó la anulación de las resoluciones 000268 y 000825 de 2011, y a título de restablecimiento del derecho la devolución de los dineros pagados.


Precisó que el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá3 dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.


Adujo que dicha autoridad judicial consideró que la resolución sanción no se debe notificar al garante, y que si bien la póliza de que se trata precisó la suma asegurada, no se debe desconocer que el riesgo amparado, además de la devolución del monto asegurado, implica el pago de las sanciones por improcedencia.


Expuso que Seguros del Estado S.A. apeló el fallo, y que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, lo confirmó.


Explicó que, en criterio de dicha autoridad judicial, si bien la resolución sanción no fue notificada, sí fue comunicada al garante para que ejerciera su derecho de defensa, lo que perfeccionó el título.

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