Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01400-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01400-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01400-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de relevancia constitucional


R. la contestación de la demanda, de reparación directa, los alegatos de conclusión, el mencionado recurso de apelación y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el mencionado fallo del 17 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o que lo sean las sentencias allí proferidas. Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01400-00(AC)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Referencia: Acción de tutela


Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2010-00350-01, promovido por el señor Alcides Sinisterra en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.


I. ANTECEDENTES


1. El señor A.S. formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la pérdida de unos cultivos de pancoger y árboles frutales de propiedad del actor, con ocasión de la fumigación aérea con glifosato que se realizó en la finca la Nelicia, ubicada en la quebrada el Charco, corregimiento O.H.(.J. de Guare) (fls. 36 a 47 del c.1. del expediente ordinario).


2. Mediante sentencia del 12 de marzo de 20151, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada, la cual aseguró que con las pruebas arrimadas al proceso ordinario no se puede establecer una responsabilidad del Estado y, además, que el actor no demostró la calidad de propietario del inmueble afectado (finca La Nelicia) y tampoco se realizó ningún estudio científico que permitiera determinar que, en efecto, los cultivos de pancoger y los árboles frutales se echaron a perder por la fumigación aérea con glifosato.


No obstante, en fallo del 17 de septiembre de 20182 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Para el efecto, señaló que la parte actora allegó en copia simple un documento3 que “contiene el contrato de comodato suscrito el 10 de marzo de 2008 entre el propietario de la finca la Nelicia … y el señor Alcides Sinisterra Angulo …” y que “la destinación del inmueble se pactó en la cláusula quinta del contrato en los siguientes términos: ‘exclusivamente para cultivos de pan coger, árboles frutales, plátanos, piña, caimito, plantas medicinales, limoncillo, bacao, hortalizas y plantas medicinales’, y como término de duración del contrato se fijó por los contratantes diez (10) años, desde el 10 de marzo de 2008 al 10 de marzo de 2018”; además, la Corporación sostuvo que “como este documento … no fue tachado de falso ni controvertido de ninguna otra manera por la entidad demandada, se tendrá por probada la condición de comodatario que habilita al demandante para reclamar el perjuicio … ”4.


Adicionalmente, el ad quem señaló que, de acuerdo con los...

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