Auto nº 81001-23-33-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-33-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632221

Auto nº 81001-23-33-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-33-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente81001-23-33-000-2015-00087-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES / DEMANDA DE ACTO FICTO O PRESUNTO – Oportunidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Improcedencia

El acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que el demandante reclama es el ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 6 de noviembre de 2014, porque es el acto que presuntamente lesionó el derecho subjetivo que está en cabeza del demandante y del cual eventualmente al declararse su nulidad, podrá obtener el restablecimiento pretendido. De este modo el acto ficto demandado es el que debe estudiarse en el medio de control, para dilucidar si eventualmente debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento pedido por el demandante. En consecuencia, la Resolución 0487 de 2014, no sería el acto que negó expresamente lo pedido en el presente medio de control, esto es la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías ajustadas, sino que simplemente ordenó el pago retroactivo de unos valores como consecuencia de una nivelación y homologación. (…). Para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta que cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, el legislador no previó término de caducidad para su presentación oportuna, sino que puede ser presentada en cualquier tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la ineptitud sustantiva de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación: 1416-14, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto

La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 2137-09, C.P.: V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00087-01(4313-16)

Actor: E.C. ROJAS

Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación auto. Excepciones inepta demanda y caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-635-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1.º de junio de 2016, a través del cual declaró no probadas la excepciones de «inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante» y caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

El señor E.C.R., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto a través del cual se negó el pago de la sanción moratoria por las cesantías canceladas parcialmente para los años 2003 a 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó como consecuencia del pago parcial de las cesantías causadas de los años 2003 a 2010, la cancelación de la sanción moratoria en los términos previstos en la ley, así como los intereses corrientes y moratorios desde el momento en que se empezó a generar dicha sanción hasta que se haga efectivo su pago.

Excepciones propuestas[2]

El Municipio de S. al contestar la demanda formuló, entre otras, la excepción que denominó «inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante», señaló que a pesar que el demandante basó su reclamación administrativa en los derechos que le fueron reconocidos mediante Resolución 0487 de 2014, acto que pone fin al proceso administrativo de homologación y nivelación de cargos del municipio, no controvirtió ese acto en la demanda, de tal manera que el juez no puede pronunciarse sobre el contenido del acto, ni sobre las pretensiones de la demanda por no estar encaminadas a estudiar la legalidad de aquel que definió la situación jurídica particular del demandante.

Precisó que si bien la Resolución 0487 de 2014 no hace un pronunciamiento expreso sobre la mora en el pago de las cesantías, sí determina qué emolumentos reconoce al demandante, entendiéndose que si no incluye entre estos la sanción moratoria, es porque no la considera pertinente.

De igual manera propuso la excepción de caducidad frente a la cual indicó que como el acto que debió ser demandado es la Resolución 0487 de 2014, notificada al demandante el 30 de julio del mismo año, es claro que la acción judicial se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 1.º de junio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probados los medios exceptivos formulados.

Consideró frente a la excepción de «inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante» que en el proceso no se debaten los valores reconocidos por concepto de homologación salarial, sino el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, decisión que fue materializada a través del acto ficto negativo emanado de Municipio de Soledad contra el cual se dirigió la demanda.

Respecto a la caducidad explicó que en atención a los argumentos con los que se resolvió la excepción anterior, es claro que no se configura la caducidad del medio de control, pues se persigue la nulidad de un acto ficto que no está afectado por este fenómeno en atención al literal d) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

El Municipio de S., interpuso el recurso de apelación y precisó que la Resolución 0487 de 2014 es el acto que reconoció y liquidó todos los emolumentos que la entidad consideró que procedían a favor del demandante, de tal manera que si la entidad hubiera considerado procedente el pago de una sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías, debió haberse liquidado en esa resolución.

En consecuencia, al no pronunciarse sobre estos valores se entiende que los denegó, por lo cual el acto ficto o presunto que se demanda no es el acto que modifica la situación jurídica.

Destacó que en razón a que dicho acto es el que debió ser demandado y no fue controvertido dentro de los 4 meses que le otorga la ley, contra esa resolución no procede ninguna acción teniendo en cuenta que operó la caducidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.º de junio de 2016 a través del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

  1. ¿Cómo lo que pretende el señor E.C.R. es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías ajustadas para los años 2003 a 2010, cuál debe ser el acto administrativo a demandar, la Resolución 0487 de...

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