Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00196-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632229

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00196-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00196-01
Normativa aplicadaDECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 - ARTÍCULO 9 LITERAL H / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9-1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 282 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 (2 de diciembre) CAN / DECRETO 4743 DE 2005 / DECRETO 562 DE 2011/ RESOLUCIÓN 969 DE 2005 ( 20 de octubre) CAN / RESOLUCIÓN 1346 DE 2010 (12 de agosto) CAN / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

FIJACIÓN DE NUEVAS FRANQUICIAS ARANCELARIAS POR PARTE DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA – Improcedencia / EXENCIÓN ARANCELARIA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DEDICADOS A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Alcance. No está condicionada a que la mercancía importada esté amparada por alguna de las subpartidas arancelarias a que se refieren los decretos que adicionaron el artículo 9- 1 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia y aplicación al tema del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Alcance de los artículos 9-1 del Decreto 255 de 1992 y 2 del Decreto 260 de 2005. Las exenciones arancelarias que esas normas prevén se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la exploración, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos y no a los relativos a la exploración de los mismos que se rige por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS PARA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE POR DUCTOS Y REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS – Bienes importados a los que se aplica. Solo recae sobre los bienes que se clasifican en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el artículo 2 del Decreto 260 de 2005 / CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS EXPUESTAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Acreditación

2.1. El artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión de la Can estableció que los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos subregionales. En cumplimiento de esta decisión fue proferido el Decreto 255 de 1992 que, en el artículo 8, derogó todas las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones realizadas por particulares, salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales. El artículo 9 ibídem dispuso que esta derogatoria no aplicaría, entre otros, para “h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo”. 2.2. La Secretaría General de la Can profirió la Resolución 880 de 2004 que autorizó al Gobierno Nacional de Colombia para que, por el término de cinco (5) años, otorgara franquicias arancelarias a la importación de los bienes clasificados en las subpartidas taxativamente previstas en el anexo, siempre que fueran realizadas por la organización o empresa que desarrollara directamente la actividad de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos. De acuerdo con esta autorización, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 260 de 2005 que, en el artículo 1, adicionó el artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992 en el sentido de que las exenciones arancelarias del literal h) del artículo 9 también aplicaría para “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. Además, el artículo 2 de esta norma dispuso que la exención para las actividades del sector hidrocarburos determinada en ese reglamento, es decir en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 que excluye la actividad de exploración, sólo operaría hasta el 31 de diciembre de 2015 y por las subpartidas arancelarias taxativamente indicadas. 2.3. Así las cosas, se concluye que las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, más no con la de exploración, porque para la importación de bienes dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, se encontraba vigente y no ha sido objeto de ninguna modificación al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda. Además, se advierte que al tenor literal del artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, sólo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la Can con la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En iguales términos se refirieron los decretos 4743 del 30 de diciembre de 2005 y 562 del 2 de marzo de 2011, con los que de manera posterior se modificó el Decreto 255 de 1992 y se adicionó el artículo 9-1. 2.4. Es por esto que esta Sección señaló, en un caso con identidad fáctica y jurídica, que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está vigente y mantuvo la exención de aranceles a la mercancía importada para fines de exploración de hidrocarburos sin estar condicionada a ninguna subpartida arancelaria. (…) De otro lado, consta que la Dian no acreditó que las características de la mercancía declarada no eran las reales ni que los tubos fueron importados con un fin distinto a la exploración petrolera. Por el contrario, en la Resolución 1-00-223-10117 del 1 de agosto de 2012, concluyó que la subpartida arancelaria correcta era la 73.04.29.00.00 con base en las características expuestas de la declaración de importación, (…) Además, la Sala precisa los actos acusados no cuestionan que el importador no se dedicara de forma directa a la exploración petrolera. 3.4. Como consecuencia de lo expuesto, según el precedente antes enunciado, en el caso bajo examen es aplicable la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 porque estaba vigente al momento de la importación y porque la mercancía tiene como destino la actividad de exploración de hidrocarburos. Comoquiera que lo anterior implica que prosperó el primer cargo de nulidad de la demanda, no es necesario verificar los demás. 3.5. La Sala revocará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados. Debido a que no consta prueba de que G. hubiera hecho algún pago con fundamento en las liquidaciones oficiales de corrección, la Sala sólo declarará la firmeza de la declaración de importación como restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 - ARTÍCULO 9 LITERAL H / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9-1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 282 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 (2 de diciembre) CAN / DECRETO 4743 DE 2005 / DECRETO 562 DE 2011/ RESOLUCIÓN 969 DE 2005 ( 20 de octubre) CAN / RESOLUCIÓN 1346 DE 2010 (12 de agosto) CAN

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandada, la Sala no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00196-01(22305)

Actor: GAGIE CORPORATION S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por Gagie Corporation S.A. (en adelante G., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la Sociedad GAGIE CORPORATION S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Gagie, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 639-1-0697 del 23 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, formuló en contra de la citada Sociedad una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación identificada con el autoadhesivo No. 23831013549632 del 3 de abril 2009, por la suma de ochenta y tres millones trescientos treinta y ocho mil pesos ($83’338.000,oo) m/cte., por concepto de arancel e IVA.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 223-10117 del 1 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolvió en forma negativa el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 639-1-00697 del 23 de abril de 2012.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se hagan los siguientes pronunciamientos:

a) Que la sociedad GAGIE CORPORATION S. A., no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al...

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