Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01824-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01824-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01824-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01824-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01824-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Obsérvese que si bien es cierto, dentro del marco del proceso penal, los actores fueron absueltos del delito por el cual fueron investigados, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantado en su contra, concluyó que en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado, que con el obrar de los señores [J.J.L.G] y [E.L.A], se justificó la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se pudo inferir por medio de i) la noticia criminal, ii) el informe policial, iii) el acta de derechos y el iv) acta de incautación de la moto, de que podían ser posibles autores del delito de hurto agravado y calificado. Además, como expuso el Tribunal Administrativo del Quindío, la imposición de la medida de aseguramiento se debió entre otras cosas, en la denuncia penal formulada por la víctima, quien afirmó que fue amenazada por medio de un arma blanca, y la posterior huida de los actores, en una moto identificada con la placa (ITQ 79D) (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.(E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01824-00(AC)

Actor: J.J.L. Y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Acción de Tutela

Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores J.J.L. y E.L.A. contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicaron que fueron injustamente privados de la libertad para los días comprendidos entre el 10 de enero del 2015 hasta el 21 de julio de 2015, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso penal radicado bajo el número 63-001-6000-033-2015-00120-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

4. Señalaron que las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, para ordenar su libertad, fue el fraude procesal en el que incurrieron los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en principio presentaron un acta de incautación de arma blanca, sin embargo, confesaron dentro del respectivo proceso, que dicho documento era fraudulento, pues al momento de la detención, a ninguno se le encontró arma alguna.

5. Los señores J.J.L.[1], L.M.R.C.[2], J.S.L.R.[3], K.P.L.R.[4], I.S.L.R.[5], J.L.D.P.[6], A.P.[7], Estiben Londoño Amador[8], O.L.A.A.[9], N.A.Q.[10] y D.A.H.A.[11], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por la privación arbitraria de la libertad de los señores J.J.L. y E.L.A.; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02

6. El Juzgado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…] PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPA (sic) y (sic) CA (sic) que a su vez remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, las que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, tal y como lo prevé el artículo 366 ibídem.

Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, teniendo en cuenta los artículos 3° y 5° del Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones negadas en la sentencia […]”.

7. Consideró que:

“[…] El 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, los señores J.J.L.G. y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, fueron capturados en un procedimiento de flagrancia, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban de patrullaje, a quienes les informa el comandante del CAI granada, que acababa de suceder un hurto en un Apuestas Ochoa de la carrera 23, barrio la arboleda, describiendo a dos sujetos, uno de jean y camiseta negra y otro de jean camiseta de blanca y rayas negras, que se movilizaban en una motocicleta azul con placas ITQ79D, los cuales fueron identificados por unos taxistas como los que habían cometido el hurto, logrando interceptarlos en la calle 21 con carrera 27 “estación las Américas”, al momento de capturarlos el parrillero dejo (sic) caer una navaja de cacha negra y hoja plateada, encontrándose en su poder noventa mil pesos ($90.000), dándose a conocer con posterioridad los derechos que tenían a los capturados.

Así mismo, que la señora C.M.F.C., presentó denuncia, indicando que para el día 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 5:10 pm, en el lugar donde laboraba, es decir, el Apuestas Ochoa cercano al Instituto de Bienestar...

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