Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00906-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632377

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00906-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00906-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Procedimiento legal / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Efectos

En relación con la indebida notificación del mandamiento de pago alegada, la Sala observa que de conformidad con el artículo 826 del ET, el mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, al cabo de los cuales, si el deudor no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En el caso concreto, el correo de citación para notificación personal del mandamiento de pago fue entregado por correo el 29 de abril de 2016 (f. 386), lo que significa que el demandante tenía plazo para notificarse personalmente de ese acto hasta el 13 de mayo de 2016; sin embargo, se aprecia que en esta última fecha la DIAN procedió a notificar por correo el mandamiento de pago (f. 383), por lo que claramente pretermitió el término de notificación personal. No obstante, como lo ha precisado la Sala, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente de vulnerar el debido proceso en la medida que el conocimiento de la decisión, por parte del deudor, no se ve afectado, como tampoco la oportunidad para formular excepciones contra el mandamiento de pago; en otras palabras, la circunstancia descrita no menoscaba de manera efectiva el derecho de defensa del deudor, en la medida que, en todo caso, el deudor puede formular las excepciones contra el mandamiento de pago (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20466, C.J.R.P.R.. En efecto, se aprecia que, dentro de la oportunidad concedida, el 7 de julio de 2016, el demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 389 a 394), las cuales fueron estudiadas y resueltas por la Administración (433 a 436). Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO - Enunciación normativa / TÍTULOS EJECUTIVOS – Origen / TITULOS EJECUTIVOS – Alcance / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Requisitos. Se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / / EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación

En relación con la falta de título ejecutivo, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago; (ii) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; (iii) los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; (iv) las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas; y, (v) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. De acuerdo con lo anterior, los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración, que apunta a un único obligado: el contribuyente. En el caso de las garantías o cauciones, el obligado será el deudor solidario. Para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Es clara cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo. Y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está prescrita. La exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el mismo artículo 828 del ET, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas este vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados. En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues lo único que queda es el cumplimiento forzoso de la obligación. Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831 del ET. Según esta disposición, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, prescripción y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. En proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo / PROCESO DE FISCALIZACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Noción / BENEFICIO DE AUDITORIA – Improcedencia

Ahora bien, como lo argumentó la DIAN, en el proceso coactivo no es posible discutir derechos, ni mucho menos declarar la firmeza de declaraciones tributarias. En ese entendido, no es procedente que el Tribunal hubiera analizado si el demandante tenía o no derecho al beneficio de auditoría, puesto que este es un asunto que debió tramitarse y resolverse en el proceso de determinación tributaria. Al respecto, la Sala ha sido clara en señalar que en proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo (Sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: J.R.P.R., como lo sería la constitución de obligaciones o derechos fiscales. A pesar de que en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 del demandante, no hubo proceso de determinación tributaria, es del caso precisar que sí hubo un proceso de fiscalización preliminar en el que, con motivo de la inspección tributaria adelantada, el contribuyente aceptó corregir voluntariamente su declaración, subsanando no solo los defectos formales de que esta adolecía (ausencia de firma del contador), sino también las inexactitudes puestas de presente por la DIAN en desarrollo de dicha diligencia. (…) según el artículo 588 del ET, «toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso», en tanto que el artículo 828 ibidem, señala que prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones privadas y correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas». De manera que, si el demandante consideraba que respecto de la declaración inicial (13 de agosto de 2013) había operado el término especial de firmeza, por beneficio de auditoría, debió defender su posición en el proceso de fiscalización y abstenerse de corregir su declaración, para, de esta manera, provocar un pronunciamiento expreso de la Administración en el proceso de determinación tributaria, susceptible de ser debatido judicialmente, no en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso declarativo de enjuiciamiento de los actos oficiales de liquidación del tributo. En este punto, la Sala precisa que el argumento traído por la actora en el sentido de que el contador fue constreñido por la DIAN para presentar la corrección, aun sin el permiso del contribuyente, tampoco puede ser analizado en esta oportunidad, pues, en su momento, el contribuyente debió iniciar las acciones correspondientes para demostrar esa situación y obtener la invalidez de esa corrección. Por lo demás, la Sala advierte que para fundamentar su decisión, el Tribunal trajo a colación la sentencia del 8 de diciembre de 2007, dictada por esta Sección, (exp. 15504, C.J.Á.P.H.; sin embargo, la Sala precisa que ese precedente no es aplicable al asunto, puesto que el análisis allí realizado respecto de la validez de la declaración tributaria presentada sin la firma del contador, se hizo con ocasión del enjuiciamiento de los actos expedidos en el proceso de fiscalización que tuvieron por no presentada la declaración, más no en el contexto de un proceso coactivo, en el que, como se dijo, no cabe hacer ese tipo de consideraciones. Así pues, se enfatiza, no es procedente en esta oportunidad analizar la procedencia o no del beneficio de auditoría ni la presunta firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, como equivocadamente lo consideró el Tribunal, pues, se desnaturalizaría la finalidad para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR