Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01761-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01761-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01761-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01761-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-06-2019)

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 127
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01761-00
Fecha11 Junio 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRIMA DE RIESGO – Constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de empleados del DAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que ordenó reliquidar las prestaciones causadas por el [actor] incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, con lo que concluyó que el carácter permanente y habitual con la que se creó y se pagaba la prima de riesgo al demandante, en su condición de servidor del DAS, permitía inferir que se trataba de un emolumento que tenía la connotación de factor salarial, cuya característica imponía su inclusión en la base salarial para liquidar las prestaciones sociales del [actor]. Lo anterior, porque un análisis sistemático del concepto de salario a partir del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la distinta jurisprudencia del Consejo de Estado, llevaban a colegir que las particularidades con las que se creó y reguló la prima de riesgo en los Decretos 1933 de 1989, 1137 y 2646 de 1994, permitían advertir que se trataba de una contraprestación directa que recibían los empleados del DAS, por sus servicios prestados. Al respecto, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo, señalando que se trataba de una retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS, por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral del salario de dichos empleados públicos (…) esta Subsección debe señalar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia de 25 de enero de 2019, no desconoció el precedente, como quiera que tuvo en cuenta los criterios unificadores expuestos por la jurisprudencia del Consejo Estado sobre la prima de riesgo y, adicionalmente, explicó de manera razonada y suficiente, los motivos por los cuales no se aplicaba en el caso del [actor] la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, al precisar que dicha providencia se refería a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no efectuaba un estudio de la naturaleza de la prima de riesgo, por lo que no existía circunstancia alguna que impidiera incluir dicho emolumento en la base salarial, para liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.F.S.V. (E)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01761-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por La Fiduciaria la Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Público – PAP, Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento de Seguridad – DAS, y su Fondo Rotatorio , en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 25 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.C.M., contra la entidad actora en tutela.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se le ordene a la corporación tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimatorio de las pretensiones de la demanda (…)”.

  1. Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el señor J.C.M. laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Detective 07 del área operativa.

Adujo que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, le pagaba al señor C.M., su asignación básica y un emolumento denominado “prima de riesgo”, que fue regulado por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, en los cuales se determinó que dicho rubro no constituía factor de salario.

Informó que el señor J.C.M., mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2013 ante el DAS, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima de riesgo, sin embargo, la entidad a través de oficio Nº E2310,8-201320693 de 22 de noviembre de 2013, negó la petición del solicitante.

Aseveró que el señor C.M., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 10 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar las prestaciones del demandante, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje que la devengó durante su vinculación laboral.

Sostuvo que la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que por sentencia de 25 de enero de 2019 confirmó parcialmente, la providencia de primera instancia.

  1. Consideraciones de la parte actora[2]

El accionante en el escrito de tutela manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer que la normativa que regula la prima de riesgo (Decretos 1137 y 2646 de 1994), expresamente indican que no es factor de salario, por lo que no se puede tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Agregó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, el cual sostiene que “Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”; lo que significaba que todo aquello propio de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, rige de igual manera a los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.

Expresó que la providencia acusada también incurrió en un desconocimiento del precedente...

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