Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01721-00 de 12 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808539109

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01721-00 de 12 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01721-00
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3230-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01721-00


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá y el de Familia de Soacha (Cundinamarca).


I. ANTECEDENTES


1. J.R.S.M., promovió proceso en contra de G.A.T.M., madre de su menor hija, a fin de que se dispusiera que la custodia y cuidado personal le correspondía de forma exclusiva a él, previa evaluación de las condiciones que uno y otro padre le ofrecen.


2. En el libelo incoativo se indicó que la demandada tenía como domicilio la ciudad de Bogotá. Sin embargo, se indicó que la competencia se fijaba en los jueces de Soacha (Cundinamarca), porque allí el menor tenía se encontraba domiciliado.


3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado de Familia del referido municipio, autoridad que en providencia de 3 de diciembre de 2018, lo rechazó tras considerar que «si el menor no es demandante, no obstante estar involucrados sus intereses, se sigue la preceptiva general de la disputa corresponde al juzgador de la vecindad del demandado». En tanto, remitió las diligencias a los jueces de la capital. [Folio 32, c.1]


4. Al ser nuevamente repartido, se asignó el litigio al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, que en los procesos de custodia y cuidado personal sobre un menor, conocía en forma privativa, el juez del domicilio de éste, y como se sabía que el niño estaba residenciado en Soacha, en tanto, el funcionario de tal lugar no debió desprenderse de su conocimiento. [Folio 36, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la norma procesal civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia....

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