Auto nº 68001-23-33-000-2017-01257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787737

Auto nº 68001-23-33-000-2017-01257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01257-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 58 DE 1999 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
R.N.T.G., A.J.B.A., Flor de María Galvis Franco, Y.B.T., M.M.T.G., Jorge Eleazar Taborda Galvis, J.E.T.G., L.B.A. y W. de J.B.T., así como

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 17 de agosto de 2017 de 2017 , las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA ; así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto susceptible de apelación

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 58 de 1999 , en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 243 ibídem , la decisión debe ser adoptada por la Sala de la Subsección, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el numeral 1 del precitado artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 58 DE 1999

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de manera oportuna

De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 , el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. (…) se advierte que el Auto apelado se notificó por estado No. 042 de 11 de marzo de 2019 y el 14 de marzo del mismo año, dentro de los 3 días siguientes previstos en la Ley 1437 de 2011 , se interpuso y sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1

DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Pronunciamiento jurisprudencial / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Pronunciamiento jurisprudencial

En los eventos en que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que se manifestó el daño causado, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante, en esa medida, han identificado dos tipos: a) daño continuado o de tracto sucesivo, aquel que se proyecta y prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, ej. Contaminación a un río y b) daño instantáneo o inmediato, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce, ej. Muerte. (…) el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prolongación en el tiempo del daño no se predica ni se equipara de los efectos de éste o de los perjuicios causados, sino del daño como tal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 54792

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / NOTORIEDAD DEL DAÑO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida. Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

El daño se originó en el presunto despojo del bien inmueble, que no puede ser clasificado como daño continuado. Así, en concordancia con la jurisprudencia referida líneas atrás que, los efectos o perjuicios de un daño instantáneo que se extienden en el tiempo, no pueden ocasionar que el daño se torne en continuado o de tracto sucesivo, tal como lo pretende hacer la parte demandante. (…) el daño instantáneo traducido para los demandantes en un despojo forzado del predio de su propiedad se concretó con la venta de aquel inmueble, el 29 de junio de 1995 y no el 30 de agosto de 2016 - fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le negó la inscripción del inmueble ubicado en el municipio de Cimitarra- Santander- en la medida que, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es un instrumento para la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado y no en sí el propio daño- desalojo y/o abandono del inmueble en contra de su voluntad. (…) debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la venta del inmueble, es decir, entre el 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1997, tal como lo determinó el a quo. (…) esta Corporación deberá confirmar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Tolima, respecto del rechazo de la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01257-01(63503)

Actor: MARÍA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA / Apelación de Auto/ Improcedencia de acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa/ Remite por competencia medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ Rechazo de demanda por caducidad/ Caducidad del medio de control de reparación directa/ Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa ante un daño continuado o de tracto sucesivo y un daño instantáneo o inmediato

La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Auto de 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en el cual, 1) declaró improcedente la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, 2) rechazó, por caducidad, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, 3) remitió por competencia a esta Corporación, el proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso.

1.1. Demanda

1. El 17 de agosto de 2017[1], los señores M.H. de R., O. de J.R.H., Oscar Darío Ramírez Hernández y R.M.R.H., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe):

“3.1. PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL

3.1.1. Que se declare la nulidad, de los siguientes actos: RESOLUCIÓN RG 02013 DE 30 DE AGOSTO DE 2016 notificada el día 02 de noviembre de 2016 por medio de la cual...

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